SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00758-00 del 02-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874076996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00758-00 del 02-05-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002011-00758-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00758 00

Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.I.M.B., L.M.M.R. y C.J.M.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de enriquecimiento sin causa que inició contra N.M.H. de Duarte.

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010, declaró de oficio la excepción de prescripción de la acción consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio; no obstante, en su parte considerativa admitió que las pretensiones hubieren prosperado, de no mediar el fenómeno extintivo, pues las pruebas allegadas acreditaban los requisitos del enriquecimiento sin causa.

2.2. Que contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación, a través del cual alegó la imposibilidad de declarar oficiosamente la prescripción, la necesidad de darle aplicación al artículo 357 del C. de P. Civil y la acreditación de los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a las pretensiones.

2.3. Que el tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de enero de 2011, revocó la declaración oficiosa de la prescripción; sin embargo, desatendiendo la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único, denegó las súplicas de la demanda, so pretexto de que el actor no estableció el monto del enriquecimiento de la demandada, la que calificó de vía de hecho, pues ignoró el acervo probatorio, es contradictoria y no fue debidamente motivada.

2.4. Que la trasgresión del principio de la reformatio in pejus se materializó al enmendar el tribunal acusado, sin motivación alguna, la providencia apelada en una parte que no fue objeto del recurso, pues el único motivo de inconformidad fue la declaratoria oficiosa de la prescripción de la acción, de modo que a este punto debió limitar su pronunciamiento y no a denegar las pretensiones por otras razones.

2.5. Que el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente se concretó al ignorar el tribunal accionado los indicios graves inferidos contra la demandada y los efectos de su confesión ficta, la certificación de revisoría fiscal de AV Villas y el avalúo pericial, a pesar de que en la sentencia de primer grado se auguró el éxito de las pretensiones, de no haber mediado la prescripción de la acción, y de ser reivindicadas tales probanzas en la alzada.

2.6. Que la contradicción del fallo de segunda instancia se evidenció al citar la sentencia de Casación Civil de 18 de diciembre de 2009, según la cual “en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima”, y a renglón seguido aludir que “es suficientemente claro que en el presente asunto la demandada no ha adquirido de manera injusta incremento en su patrimonio, pues es evidente que la extinción del derecho incorporado en los títulos valores se dio con respaldo en la propia ley y en virtud, itérase, del descuido del mismo acreedor”.

2.7. Que de aceptarse la anterior interpretación del tribunal encartado, se tornaría nugatorio el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, toda vez que, conforme al inciso final de este precepto, el enriquecimiento injustificado surge como producto de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria.

3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 27 de enero de 2011 y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva, sin incurrir en las vías de hecho puestas de presente.

LA RESPUESTA DE LAS...

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