SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86679 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874077043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86679 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 86679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9921-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9921-2016

Radicación No. 86679

Acta No. 221

Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA FLOR CORREDOR DE G., contra la sentencia proferida el 15 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, la señora MARÍA FLOR CORREDOR DE G. instauró denuncia penal contra los ciudadanos C.J.R.V. y R.B.R. por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 124 adscrita a la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, que en desarrollo del respectivo programa metodológico, el Cuerpo Técnico de Investigación llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de obtener los títulos valores presuntamente falsos (letras de cambio) y realizar estudios técnicos (grafología-lofoscopia).

3. Como quiera que del estudio grafológico se pudo establecer que las firmas plasmadas en los títulos valores no correspondían a la ciudadana MARÍA FLOR CORREDOR DE G., ésta por intermedio de su apoderado solicitó se llevara a cabo la audiencia preliminar para la suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble de cuya propiedad señaló fue despojada de manera fraudulenta.

4. De la diligencia conoció el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que después de escuchar a todos los intervinientes y apoyada en las copias que reposaban en el expediente que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, resolvió suspender el poder dispositivo:

“de ese cincuenta por ciento que se encuentra a nombre del señor R.V., del bien inmueble con No. de matrícula 50C-298505, ubicado en la urbanización la poderosa. Con direcciones C. 2ª A número 46 – 06, Transversal 48, dice aquí, número 1B-2, y dirección catastral Transversal 48 1B 21. De acuerdo a la matrícula inmobiliaria o certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Centro”.

5. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del indiciado C.J.R.V. interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al considerar que no concurrían en ese caso las exigencias previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 para que se hubiera accedido a las súplicas elevadas por la presunta víctima.

6. En audiencia llevada a cabo el 13 de mayo del año en curso, el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, luego de escuchar los alegatos presentados por el apoderado de la señora MARÍA FLOR CORREDOR DE G., quien se opuso a las pretensiones del recurrente, resolvió revocar la decisión impugnada, para lo cual, entre otras cosas, señaló que uno de los principios que caracteriza el sistema penal acusatorio es el de la justicia rogada:

“Donde no basta con presentar un discurso proponiendo el reconocimiento eventual de un derecho y simplemente entregándole al juez un paquete de documentos para que luego, con fundamento en ello, por más fundamental que parezca la petición, entre el juez desconocer el principio de la justicia rogada, desplazando el rol que le corresponde al postulante.

Y eso fue lo que ocurrió aquí. El señor apoderado de víctimas presentó un discurso general sobre una situación fáctica, pero no explicó porque la necesidad de afectar un bien inmueble, tampoco lo identificó. Lo identifica en la presentación de recursos que no utilizó como soporte de su pretensión y el señor juez de instancia lo reemplaza y comienza en su discurso sustentatorio de la decisión a hacer referencia a las intimidades de cada uno de esos documentos para generar valoración propia o juicios individuales u oficiosos, lo cual no está permitido en el sistema penal con tendencia acusatoria, pues el juez está en la obligación de resolver conforme a lo pedido y no hacerlo de manera oficiosa pues expresamente la ley no lo permite”.

7. En vista de lo anterior, la señora MARÍA FLOR CORREDOR DE G. acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tenía en cuenta que en el referido trámite “por no llenar un requisito de forma”, se despachó desfavorable su pretensión, sin tener en cuenta que “soy víctima en ese asunto”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 13 de mayo del año en curso por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en la que dispuso, la “no suspensión del poder dispositivo del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-298505”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. El titular del Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque se estaba utilizando la tutela como si se tratara de una instancia más de la actuación penal, máxime cuando no se había justificado ni acreditado alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra decisiones judiciales.

A la respuesta anexó copia de las transcripciones de las audiencias llevadas a cabo el 29 de diciembre de 2015 y 13 de mayo del año en curso.

3. La doctora M.H.S., Fiscal 24 Seccional de la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio Económico, se limitó a remitir copia de las actuaciones adelantadas en la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada por la señora MARÍA FLOR CORREDOR DE GARCIA.

4. La Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que de acuerdo a la información registrada en el página de la Rama Judicial, encontró que el expediente de CARLOS JULIO R.V. contra MARÍA FLOR CORREDOR DE G., fue enviado al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución desde el 20 de enero de 2014, una vez surtido todas las actuaciones a ese tipo de procesos, incluyendo la aprobación del remate.

Finalmente, indicó que en cuanto a los hechos de la acción de tutela, no tenía reparo alguno, toda vez que no se acusaba ninguna de las actuaciones allí desarrolladas.

5. C.J.R.V. pidió que se negaran las pretensiones elevadas por la libelista, si se tenía en cuenta que el despacho judicial accionado no había incurrido en ninguna vía de hecho, especialmente porque la decisión objeto de queja se encontraba ajustada a derecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se hace referencia a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR