SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95317 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95317 del 05-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTP20499-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20499-2017 Radicación n.º 95317 Acta: 422

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de F.M.R. contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA). Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso ejecuto laboral No. 2009-00102.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto manifiesta que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sitionuevo, con el propósito de que se librara mandamiento de por la sumas de $3.357.839, junto con la indemnización moratoria de las cesantías y los intereses por el no pago de las demás prestaciones sociales.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga mediante auto de 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $3.357.839 y $14.917.839 por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Posteriormente, se liquidó el crédito.

Adujo que en auto de 11 de octubre de 2011 se dispuso pagar parcialmente la suma adeudada y en proveído de 28 de abril de 2015 se ordenó levantar la medida de embargo.

El juzgado accionado profirió auto de 22 de junio de 2016, en el que declaró la ilegalidad de la providencia de 24 de febrero de 2009, a través de la cual se libró mandamiento de pago y declaró terminado el proceso. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación.

El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de alzada y mediante determinación de 30 de junio de 2017, modificó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la ilegalidad del auto en cuanto libró mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria.

Por lo anterior, solicita el accionante se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia «resolviendo el recurso de apelación en el marco de su autonomía bajo el parámetro de la derogatoria expresa del control oficioso de legalidad».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la decisión adoptada el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto pues, como juez de segunda instancia, era su deber «verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995».

Por ello, avaló como razonable esa determinación censurada por el actor y dijo que era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona constituye «vía de hecho» pues, el juez no tenía competencia para declarar o reconocer los «defectos formales» del título ejecutivo presentado por M.R. para su recaudo.

Lo anterior, argumentó, porque el control oficioso de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 es una figura «extinta» y, la norma aplicable al caso de su prohijado era el artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual los requisitos del título ejecutivo sólo se pueden discutir por medio del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago.

Por tanto, prosiguió, como quiera que en este caso el ente demandado (Municipio de Sitionuevo -Magdalena-) no interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga libró mandamiento de pago, entre otros, por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de cesantías; no les era dable a los funcionarios accionados declarar, tiempo después, la ilegalidad de esa determinación. Menos aún, dijo, «luego de liquidado el crédito y casi pagado en su totalidad».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. En el presente asunto, F.M.R. solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la decisión del 30 de junio de 2017, mediante la cual declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado a su favor por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de cesantías. Lo anterior, por cuanto afirma el accionante que esa providencia se basa en la aplicación errónea y desatinada de la «extinta figura» del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

Por ende, pide que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto esa determinación, y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva providencia en la que tenga en cuenta «la derogatoria expresa del control oficioso de legalidad».

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la...

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