SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00328-01 del 04-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 7300122130002020-00328-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC798-2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC798-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00328-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Ñustes Prieto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2016-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al suspender la diligencia de remate para tramitar nuevo avalúo presentado por el ejecutado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del hipotecario promovido por José Luis Hernández Ramos contra J.L.A.C., el cual cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, fue «debidamente reconocido» su interés en virtud al «embargo de remanentes» [decretado por el Juzgado 4° Civil Municipal - rad. 2016-00158].
Que para llevar a cabo la subasta del bien que garantiza el pago de las acreencias, el accionado fijó el «7 de diciembre del 2020 a las 10:00 a.m.», pues previamente había sido cautelado y su avalúo se produjo «sin objeción» y atendiendo lo contemplado en el artículo 444 del Código General del Proceso, por tanto, procedía adelantar el litigio para hacer efectiva la obligación ejecutada evitando «dilación, aplazamiento o retraso».
Que no obstante lo anterior, el juzgado suspendió la diligencia en mención, aduciendo que «dos días antes» el demandado había pedido su «aplazamiento», anexando «un nuevo avalúo» el cual debía tramitarse, actuación que en su sentir desconoce lo previsto en el artículo 457 del estatuto adjetivo, pues para la «repetición» del remate se requería que hubiese sido «improbado o invalidado», o declarado «desierto», y al no haberse presentado ninguna de esas situaciones, el funcionario «no se sometió al imperio de la ley» y afectó el «principio rector de la imparcialidad».
3. Pretende que se proceda a «dejar sin valor y efecto el acta calentada el 07 de diciembre del 2020, por evidenciar vicios, ordenando fijar nueva fecha y hora [para realizar la licitación].
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, manifestó que suspendió el remate previsto para el pasado 7 de diciembre, «por cuanto el demandado presentó un nuevo avalúo del predio a subastar y se ordenó darle trámite al mismo (…), determinación [que] responde a una razonable y adecuada interpretación del artículo 457 del Código General del Proceso», y adujo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reclamante, «quien representa al acreedor que embargó remanentes, no recurrió la decisión en cuestión».
2. José Leonardo Aroca Chica, demandado dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso a lo pretendido al aseverar que el convocado «procedió en derecho conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código General del Proceso (…), dado que el señor acreedor, hoy accionante, no aportó un nuevo avalúo a pesar de que esta norma así lo ordena, la parte demandada procedió a presentarlo actualizado en todos los sentidos, parámetros y factores que deben contener estos avalúos, el que fue elaborado por un perito avaluador inscrito en el RAA (…), por cuanto a que el último presentado y que reposa en el expediente, tiene una fecha vetusta del año 2017», y advirtió que está pendiente descorrer el traslado «por el término de diez días» que otorgó el juzgado para pronunciarse sobre el dictamen.
3. José Luis Hernández Ramos, en su calidad de ejecutante en el hipotecario, pidió se acojan las súplicas del accionante, ya que la diligencia suspendida «cumplió con todos...
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