SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26892 del 27-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874077077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26892 del 27-09-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expedienteT 26892
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26892

Acta No. 33

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Calixto Cáceres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.



ANTECEDENTES

El accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.

Como antecedentes indicó que E.H.G. promovió queja constitucional contra Servicios de Salud I.P.S., Suramericana S.A. y la sociedad Acrecer Temporal Ltda., de la cual es representante legal; el asunto se asignó al Juzgado accionado; la Corte Constitucional en proveído del 30 de agosto de 2010 condenó a la sociedad mencionada al pago de los sueldos desde el despido de la trabajadora hasta su reinstalación, las cotizaciones a la seguridad social, la licencia de maternidad y la indemnización por despido en estado de embarazo, así como al reintegro de la trabajadora, pero “fijó 3 alternativas para hacerlo”, decisión que se le notificó el 28 de enero de 2011; aseguró que “la injustificada e inaceptable demora en notificar la Sentencia producía un efecto económico directo que perjudicaba a la sociedad accionada, pues ello implicaba que debía pagar sueldos y aportes a la seguridad social por ese período de tiempo”; que solicitó al juzgado accionado se propiciara una audiencia de conciliación, pero dicha petición no encontró respuesta; que allí explicó y probó que le era imposible cumplir el reintegro ordenado en el fallo y, en consecuencia “no se causaba el pago de salarios y aportes, también ordenados”; afirmó que con los documentos allegados y las peticiones elevadas en la acción “quedaba claro que la empresa condenada estaba exonerada del pago de la licencia de maternidad”.



Relató que la interesada presentó incidente de desacato, el cual respondió el 15 de marzo de 2011, y realizó “un detenido análisis de los efectos de cada una de las órdenes dadas en la Sentencia y además advirtiendo sobre las graves consecuencias económicas que producía la demora en la notificación de ella que se habían presentado”, además comunicó que a la actora se le citó, para el 16 de marzo de 2011 con el fin de entregarle la indemnización por despido en estado de embarazo, fecha en la que se hizo efectivo el pago por un valor de $2.000.000 y quedó pendiente un arreglo de pago por las restantes condenas; aseguró que la accionante reconoció haber recibido de la EPS Salud Total el pago de la licencia de maternidad; que presentó escrito a la Corte Constitucional, en el que le “pidió su intervención para resolver el conflicto interpretativo”, pero a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta; que en auto del 29 de agosto de 2011, el Juzgado resolvió el incidente de desacato, condenándolo a cumplir 3 días de arresto y a pagar una multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 6 de septiembre siguiente.



Afirmó que en las decisiones cuestionadas se eludió valorar “un hecho cierto e incontrovertible que causaba un efecto grave en la parte condenada: la demora de cuatro meses y veintisiete días en la que incurrió el sistema judicial para notificar a las dos partes la sentencia T-667/2010, violando flagrantemente el artículo 30 del Decreto 2591/91, pues en caso de haber sido notificada en tiempo, “quizás” se hubiera podido dar cumplimiento al reintegro ordenado, pero por la demora injustificada se perdió la oportunidad para ello; informó que la interesada inició proceso ejecutivo, el cual cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.



Informó que en el auto sancionatorio se invocó como prueba un documento que allegó la interesada el 23 de mayo de 2011, el que hace “referencia a una vacante publicada en la página web de la empleadora en abril de 2011”, pero solo lo conoció cuando se enteró del contenido de la providencia, razón por la cual no pudo controvertirlo ante el juzgado; que con la solicitud de revocatoria de la sanción presentó las “pruebas documentales pertinentes, pero los Magistrados (..) no las valoraron, como tampoco lo hicieron con las demás (..) ni sus actuaciones positivas, de buen fe y bien intencionadas”.



Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; anular las providencias controvertidas y ordenar al Juzgado accionado “modificar los numerales Segundo, Cuarto y Quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-667/2010, señalando el 30 de agosto de 2010 como fecha extrema para el reconocimiento de salarios y cotizaciones de salud, pensiones y riesgos profesionales de la señora E.H.G..



El 15 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó...

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