SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51233 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51233 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51233
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15390-2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15390-2017

Radicación n.° 51233

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL EDUARDO TÉLLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que finalizó de forma unilateral y sin justa causa después de más de diez años de servicios. Como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones y emolumentos legales y convencionales causados; a cancelar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; la indemnización moratoria por la suma de $42.350,63 diarios desde el 1º de octubre de 2004, por la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como peticiones subsidiarias reclamó el pago de la suma de $77.798.107.31, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; $1.270.519 mensuales por perjuicios materiales, hasta que el actor suscriba un contrato nuevo con otro empleador; mil gramos oro o su equivalente por perjuicios morales; la pensión establecida en la Ley 171 de 1961 o la prevista en la Ley 6 de 1945 o Ley 33 de 1985, correspondiéndole a la demandada continuar cotizando hasta que la entidad de seguridad social asuma la prestación; la indemnización moratoria a razón de $42.350,63 diarios, desde el 1º de octubre de 2004 y hasta el pago de las acreencias laborales; la indexación; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus servicios para la demandada el día 16 de noviembre de 1976, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como mensajero, pero fue ascendido hasta ocupar el cargo director de la oficina de San Juan de Rioseco; que el 30 de septiembre de 2004 recibió el oficio DRH-dal 2442 mediante el cual el empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo a partir del 1º de octubre de ese mismo año; que el banco allí adujo la «negligencia en el actuar a raíz del ilícito presuntamente cometido por otro servidor del banco, cuya investigación se encuentra en curso»; que tal omisión es inexistente por cuanto informó a la autoridad competente y a sus superiores inmediatos «los hechos relacionados con el señor H.R.G., Cajero Bancario de la Oficina del Banco en el Municipio de San Juan de Rioseco»; y que lo endilgado es imputable a un tercero y a la deficiente seguridad del banco, el cual no contaba con sistema de video.


Adujo que por los hechos acaecidos en julio de 2004, fue citado a rendir descargos el 20 de septiembre siguiente; que esa diligencia, que está pactada en la convención, se realizó de forma extemporánea, en tanto debió surtirse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de conocimiento de la falta, situación que uno de los representantes de la organización sindical puso de presente al momento de su realización; que con posterioridad a esa actuación no se adelantó ningún tipo de indagación o prueba; que le vulneraron el debido proceso disciplinario; que con la decisión de despedirlo se finalizó la persecución de la cual fue objeto, al punto que desde el 12 de julio había sido relevado del cargo sin comunicación alguna; que con tal proceder ilegal e injusto se le afectaron sus derechos fundamentales; y que no se ha establecido algún tipo de responsabilidad penal ni administrativa en su contra.

Expuso que fue privado de su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades y las de su grupo familiar; que por su edad es muy difícil obtener un nuevo empleo; que el 6 de octubre de 2004 le fue cancelada la suma de $5.777.330 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; que prestó sus servicios por 27 años, 10 meses y 15 días, por lo que cumple con los requisitos para obtener una pensión; que para el momento del despido devengaba la suma de $1.270.519 mensuales, más primas y bonificaciones; que elevó reclamación administrativa, la que fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, el cargo desempeñado, la decisión de la empleadora de finalizar el vínculo laboral, proceder que afirmó fue con justa causa, y el pago de $5.777.330 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; dijo que no le constaba el agotamiento de la reclamación administrativa y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.


En su defensa argumentó que debido al hurto de la suma de $365.320.487, la unidad de seguridad del banco realizó una investigación que arrojó que el actor, como director de la oficina en la cual ocurrieron los hechos y en la que sólo laboraban dos empleados más, actuó de forma irregular, negligente y descuidada; que de haber cumplido con el manual de responsabilidades y actividades en oficinas, uno de los dos trabajadores que se le inculpó, no se hubiese apropiado de la referida suma de dinero; que por no realizar los arqueos no se detectó el robo continuado; y que no era necesario agotar trámite disciplinario alguno para proceder con la terminación del contrato de trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem como primera medida expuso que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si el vínculo laboral que unió a las partes finalizó por justa causa o, por el contrario, acorde a lo aducido por el actor, fue injusto.


Expuso que «el argumento de alzada se dirige, principalmente, a rebatir la justeza del despido bajo la óptica de la falta de inmediatez entre la fecha de la terminación del contrato y la ocurrencia de la conducta negligente que se le endilga», para lo cual el demandante sostiene que se inobservaron los términos convencionales para ser llamado el trabajador a descargos y que no hubo concomitancia entre el hecho generador y el despido.


Para ello, destacó que si bien en el escrito de apelación el recurrente hizo alusión a la responsabilidad del accionante en los hechos que le fueron imputados, su reproche consistió en «extrañar y reclamar del Banco que no tuviera implementados otros protocolos de seguridad (…) como si ello pudiera revertir las consecuencias negativas ocurridas,...

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