SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-11126 del 14-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874077158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-11126 del 14-06-2000

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-11126
Fecha14 Junio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000).

R.. : Expediente No. 11126

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de mayo de 2000, que concedió la tutela promovida por el señor J.P.C., contra los JUECES VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado, J.P.C., quien actúa en nombre propio interpone acción de tutela contra los Jueces Veinticinco Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, por considerar que vulneran su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de un proceso ordinario de menor cuantía por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito promovido en su contra por R.E....H.M., en el cual fueron sancionados su apoderado y él, reconviniente frente al actor, por la inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C. de conformidad con el art.10 del Decreto 2651 de 1991, al proferir el primero de los accionados, sentencia del 2 de octubre de 1998 excluyendo el término probatorio y las alegaciones y ser confirmada parcialmente mediante proveído del 18 de enero del año en curso por el Juez Quinto Civil del Circuito al resolver el recurso de alzada interpuesto; en consecuencia solicita que por tratarse de un proceso ordinario con demanda de reconvención se retrotraiga la actuación, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas y que el demandante demuestre los perjuicios que quedaron por fuera del pago efectuado por la Compañía de Seguros.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el accionante que fue demandado por un accidente de tránsito por R.E.H.M., correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y que surtido el traslado dio contestación de la demanda, propuso excepciones de fondo, solicitó la recepción del testimonio del conductor del vehículo de su propiedad y presentó demanda de reconvención en la que pidió citar al dueño del taller en el cual se realizaron las reparaciones del citado vehículo.

b) Precisa que su apoderado judicial y él fueron sancionados por la inasistencia a la audiencia de conciliación por estar enfermos, pero la excusa no reunió los requisitos de ley y el juzgado los multó y dio por probados los hechos susceptibles de confesión.

c) Indica el accionante que la Juez Veinticinco Municipal de Cali, profirió sentencia saltándose el debate probatorio sin tener en cuenta que en los procesos ordinarios le corresponde a la parte actora probar los perjuicios y en el proceso ordinario no fueron probados, como tampoco se practicaron las pruebas solicitadas, añade que el juez de conocimiento falló más de lo pedido al condenarlo al pago del lucro cesante y daño emergente sin que existiera debate probatorio, hechos que estima que constituyen una violación del derecho fundamental al debido proceso.

d) Afirma que el carro de propiedad del demandante señor H.M. estaba asegurado y que la Aseguradora Solidaria de Colombia canceló el arreglo del taxi, por lo tanto estaba cobrando dos veces los daños toda vez que él como demandado canceló el recobro del seguro y sostiene que por este hecho denunció penalmente a H.M. por estafa y fraude procesal, proceso que cursa en la Fiscalía 25 Seccional de Cali, Unidad de Delitos Varios.

e) Concluye el accionante que la Juez Quinto Civil del Circuito de Cali confirmó parcialmente la sentencia dictada en su contra y que con la acción ejercitada pretende se restablezca el proceso en la parte que fue violada, a efecto que se ordene el debate probatorio pues se trata de un proceso ordinario con demanda de reconvención, donde se deben practicar las pruebas solicitadas además de que se deben probar los perjuicios que se quedaron pro fuera del pago de la Compañía de Seguros.

f) Obra en el expediente a folios 63 a 70, copia de la sentencia proferida en el referido proceso, el 2 de octubre de 1998 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en la cual luego de aludir a que mediante auto del 20 de abril anterior el despacho decidió no tener por probada la alegada causal de inasistencia, procedió a dar cumplimiento al art. 10o. del Decreto 2651 de 1991 y 101 del C.P.C., impuso la sanción pecuniaria y dio por probados los hechos susceptibles de confesión y se expresa que " como quiera que no hay dificultad probatoria que refrende la confesión o la admisión del hecho o hechos ocurridos toda vez que a folios (sic) 2 del cuaderno principal se aporta el croquis de la existencia real del accidente, las partes comprometidas y se plasma en el libelo demandatorio los valores estimatorios de los perjuicios causados, sean suficientes estas estimaciones de tipo considerativo para despacharse favorablemente las presiones del demandante.." y resuelve declarar civilmente responsable al demandado del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 1996 a la altura de la carrera 85 C con calle 16 donde resultaron comprometidos los vehículos de placas NEB 554 de propiedad del demandado y VBL 813 del demandante y como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, condena al demandado a pagar al demandante la suma de $2'800.000 por concepto de daño emergente y la suma de $3250.000 por lucro cesante por ser el vehículo de propiedad del demandante de servicio público y generar unos ingresos diarios.

Frente al auto del 20 de abril de 1998, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, se denegó el primero y el segundo se declaró desierto por no haber suministrado el valor de las copias que habrían de remitirse al superior.

g) Obra igualmente en el plenario a folios 7 a 19 copia de la providencia del 18 de enero de 2000 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, en la cual previamente a ser desatado y al observar que el a-quo omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención y sobre las excepciones propuestas por el demandado, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento a fin de que se dictara sentencia complementaria que fue proferida el 3 de septiembre de 1999, por medio de la cual negó las pretensiones formuladas por el demandante en reconvención y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el reconvenido, con fundamento en los mismos argumentos expresados en la sentencia que definió la demanda principal, según se deduce de su contenido que obra a folios 68 y 69.

En la mencionada providencia que resolvió el recurso de alzada considera el ad-quem que "si en gracia de discusión, y a pesar de estar vigente la sanción impuesta, aceptáramos que el proceso debió abrirse a pruebas: examinado las pedidas por el recurrente, debemos de concluir que en nada modificarían la decisión tomada por el a-quo, toda vez que solo se limitaban a la declaración de un testigo que por lo menos era sospechoso, por ser el propio conductor del demandado cuyo testimonio lógicamente sería por lo menos sesgado" y estima que analizando el espíritu del artículo 10º. del Decreto 2151 de 1991 lo que ella quiere significar es "que en lo posible se dictara sentencia de acuerdo con las pretensiones del actor, salvo cuando los hechos que la sustentan requiera (sic) de otra prueba como sucedería por ejemplo en los procesos que versan sobre la existencia de derechos reales donde su prueba, como es dijo, no admite confesión.", y en consecuencia la sentencia apelada debe confirmarse los puntos 1, 2, 4, 5, y 6.

Añade el ad-quem que en cuanto hace referencia al punto 3o. de la providencia, esto es a la condena por daño emergente, debe reformarse " ...toda vez que el a-quo, sin apoyarse en prueba alguna, y sin motivar su decisión en la parte considerativa de la sentencia sobrepasó lo pedido por el actor, constituyendo en un fallo extrapetita, quebrantando lo regulado por el artículo 305 que enseña que "No podrá condenarse al demandado en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…' .". y limita la suma a $450.000,00 solicitados por el demandante.

Estima el fallador de segunda instancia que no admite censura la sentencia atacada en cuanto a que si por disposición judicial ejecutoriada se aplicó como sanción el que se tuvieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal sanción por fuerza del trámite que debe seguirse cuando se tramitan conjuntamente demanda principal y reconvención, abarque las dos acciones, lo que implica en el presente caso que las excepciones de fondo formuladas en contra del reconviniente sancionado, deberán tenerse por...

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