SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80397 del 21-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874077243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80397 del 21-07-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 80397
Fecha21 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9531-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9531-2015

Radicación n° 80397

(Aprobado mediante Acta n° 244)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela instaurada por C.A. FRANCO CORREDOR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de un trámite de desacato contra él promovido.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, presenta queja constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de desacato que promovió en su contra el ciudadano J.V.R.M..

Informa el accionante que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 el citado Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de J.V.R.M., ordenando «al Director y/o Jefe de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Jefe de la Sección de Medicina Laboral DICAN, (…) proceda a brinda respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante», cuya finalidad era la de obtener fecha, lugar y hora, para la realización de una nueva la Junta Médica Laboral.

Advierte que iniciado el trámite incidental de desacato, remitió respuesta al actor por correo certificado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, en la que se le indicó al peticionario que una vez finalice el proceso de auditoría del concepto médico de psiquiatría, se le asignaría fecha para la Junta Médica Laboral que reclama.

Sin embargo, el 10 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán decidió sancionarlo en desacato, imponiéndole dos (2) días de arresto y el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión que fue confirmada en sede de consulta el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega el actor que solicitó ante el Tribunal accionado la suspensión y archivo de la ejecución de la sanción por cumplimiento, allegando la ampliación de respuesta ofrecida al derecho de petición del señor R.M. del 11 de mayo de 2015, en la que se le informó sobre el lugar, fecha y hora programada para la realización de la Junta Médica.

Dicha petición fue despachada desfavorablemente, por el Tribunal mediante auto de 19 de mayo de 2015, en el que se dispuso dar cumplimiento a la sanción, bajo el argumento de que el obedecimiento demostrado, solo tuvo lugar con posterioridad a la ejecutoria del trámite incidental.

Refiere el accionante que dentro del trámite incidental se incurrió en una serie de defectos procedimentales y vicios de nulidad, según él, por no haber sido notificado de la apertura formal del incidente de desacato, además porque no se analizaron las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional, lo cual acarrea la nulidad de la providencia sancionatoria.

Por ende, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y «se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Popayán del auto mediante el cual se sancionó al R. de la Dirección de Sanidad del Ejército (…); igualmente del auto emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el que se confirmó la mencionada sanción».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular al señor J.V.R.M., para que de considerarlo pertinente se pronunciara al respecto.

2. Igualmente, esta Sala accedió a la petición de medida previa solicitada en la demanda, suspendiendo provisionalmente las decisiones judiciales por medio de las cuales se ordenó dar cumplimiento a la sanción de desacato censurada, hasta tanto se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva.

3. En el ejercicio del derecho de contradicción acudieron:

3.1. Un Magistrado de la homóloga Sala de Casación Laboral señaló que la razón por la cual en grado de consulta confirmó la sanción de desacato interpuesta contra el accionante, fue ante la ausencia de prueba de haber cumplido la orden de tutela que le fue dada, ya que según se estableció a pesar de los requerimientos la parte accionada guardó silencio en lo que atañe al obedecimiento del amparo otorgado.

Advierte que ninguna decisión arbitraria se ha producido, ya que el trámite se llevó con apego al procedimiento, como corresponde, por lo que solicita negar la acción de tutela.

3.2. Por su parte, el accionante Brigadier General C.A. FRANCO CORREDOR allegó memorial reiterando el cumplimiento a la orden de tutela, pues aduce que ya fue resuelta de fondo la petición del actor, incluso, pone de presente que el pasado 22 de mayo de 2015 se le realizó la Junta Médica Laboral al interesado con Acta No. 77880 de la cual adjuntó copia.

3.3. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán allegó en calidad de préstamo el expediente de desacato No. 19-001-22-05-0000-2015-00015-01, contentivo de dos (2) cuadernos, para que sea tenido en cuenta al momento de decidir.

Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela al involucrar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, se reprueba el trámite incidental de desacato surtido contra el accionante por las autoridades judiciales demandadas. De una parte, por la presunta falta de notificación de la decisión que ordenó abrir el trámite incidental, y de otro, por el desconocimiento del material probatorio que evidencia el cumplimiento.

3.1. La primera objeción propuesta se remite a que el trámite incidental se encuentra viciado de nulidad, por no haberle sido notificada al actor la decisión de apertura del incidente.

Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en providencias, tales como CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 May. 2013, rad. 66625 y la CSJ ATP753-2014, 19 de Feb. 2014, rad. 72053, entre otras, ha precisado:

7.1.1 Notificación de la apertura del incidente

Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:

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