SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44017 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44017 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44017
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL900-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL900-2018

Radicación n.° 44017

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.V.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPC y 68 del CGP, se accede a la solicitud que obra a folios 29 y 30 y en consecuencia se acepta a COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

El señor O.V.E. demandó al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo el pago retroactivo de sus mesadas pensionales a partir del 14 de febrero de 2004, fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para tal data, ya reunía las condiciones de edad y semanas de cotización, requeridas para gozar de la prestación económica, y más sin embargo, el ISS le reconoció la pensión a partir del mes de agosto de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los referentes al número de semanas cotizadas, la fecha de solicitud de la prestación pensional, la data del nacimiento del actor, pero que se acogía a lo consignado en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez; aceptó el hecho del reconocimiento de la prestación, pero afirmó que se debe a partir de la desafiliación del sistema.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. En escrito separado formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2008 absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: i) que la novedad de retiro es necesaria para disfrutar del beneficio pensional; ii) que el retiro del sistema requiere prueba solemne consistente en la novedad reportada por el empleador; iii) que con fundamento en la prueba documental decretada en el curso de la segunda instancia, aportada por el ISS, y que acredita la historia laboral del actor, se determina que para la fecha del 17 de febrero de 2014, éste se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que para el mes de abril de 2009 todavía permanecía, hecho que ratificaba que para el año 2004 no se produjo retiro alguno, iv) que el demandante no podía recibir simultáneamente salario y pensión, y v) que el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece la posibilidad para el trabajador de seguir cotizando después de haber sumado mil semanas, hasta por cinco años más para aumentar el monto de la pensión.

Las anteriores argumentaciones fueron precedidas de la citación de las normas contenidas en el Decreto 3063 de 1989 y en el Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expone el recurrente de la siguiente manera:

“Me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en virtud de la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absuelve a la demandada del pago retroactivo de las mesadas pensionales a partir de la fecha de la solicitud de la prestación económica, para que en sede de instancia, REVOQUE el fallo condenatorio para que en su lugar CONDENE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la Señora (sic) OSCAR VALENCIA ECHAVARRÍA al pago retroactivo de sus mesadas pensionales a partir del 14 de octubre de 2004, con sus correspondientes incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los correspondientes intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de dichas sumas y las costas judiciales correspondientes.”

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que pasa a resolverse a continuación.

CARGO ÚNICO

Lo plantea el recurrente de la siguiente manera:

“La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; El artículo (sic) 5, 25, 64 y 65 del Acuerdo 044 de 1989 ó Decreto 3063 de 1989 los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, Decreto 0758 de 1990, el artículos 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993 y el artículo 61 del Código procesal del Trabajo. Los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional

En la demostración del cargo se expresa:

Se observa que el Honorable Tribunal Superior de Medellín al estudiar la procedencia o no del pago retroactivo al momento de la solicitud de pago de la prestación económica interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, cuando expresa:

En los términos de las disposiciones anteriores, la desafiliación del régimen de seguridad social exige prueba solemne (art 61 del C. de PL.) consiente en la correspondiente novedad laboral, reportada por el empleador, que no es otra cosa que el retiro del trabajador al cesar el vínculo laboral, pues esta afecta la oportunidad en la que ha de otorgarse la pensión de vejez".

En este raciocinio interpreta erróneamente las normas citadas, al pretender, según el ad quem, que es una prueba solemne el acto de la desafiliación, cuando el mismo ordenamiento jurídico, establece la libertad probatoria y de allí el principio, propio del derecho laboral, como lo es, el de la libre formación del convencimiento (Art.61 del C.P.L.). Lo anterior, unido al criterio sostenido por esta Corporación cuando ha advertido que la desafiliación del sistema puede generarse a través del retiro tácito de mismo. Cuando el afiliado al sistema hace la solicitud y deja de cotizar para el riesgo de IVM es un acto inequívoco de su voluntad de adquirir la prestación económica solicitada. No puede quedar sujeto el trabajador a la voluntad de su empleador o a la mora de la entidad de seguridad social en la resolución de su solicitud para efectos desde cuando se goza del beneficio de la pensión solicitada. Admitir que la mora de la entidad de la seguridad social en el reconocimiento de la prestación económica no le produzca ninguna consecuencia sería patrocinar la misma. Si un afiliado al sistema hace la solicitud de la prestación económica, a la que tiene derecho, y la entidad de seguridad social, se demora varios años en su reconocimiento, se va a beneficiar de su conducta, por cuanto ninguna consecuencia le producirá porque no tendrá que pagar el retroactivo de la pensión de vejez, como en el caso que nos ocupa.

Cuando el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758190 (sic) consagra:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR