SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002012-00010-01 del 27-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874077411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002012-00010-01 del 27-03-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5451822080002012-00010-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).


Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012


REF. Exp. T. No. 54518 22 08 000 2012 00010 01


Decide la Corte la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, S.Ú., negó la tutela implorada por J.D.S.A. frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander, Centro Zonal N° 5 de Pamplona, la Defensoría de Familia de ese lugar y Y.L.S.R., actuación a la que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El promotor, por conducto de apoderado especial y como mecanismo transitorio, demandó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija Isabel Leonor Suárez Sanabria, contenidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por resultar trasgredidos en el proceso de custodia y cuidado personal que inició contra la madre de la niña y en la actuación subsiguiente de las autoridades administrativas, habida cuenta que la sentencia emitida el 22 de diciembre de 2011 se fundamentó en una prueba falsa y la conciliación prejudicial solicitada posteriormente no fue tramitada.


2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:


2.1.- Que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pamplona, el 17 de enero de 2011, le confió tácitamente y en forma provisional la tenencia de su hija I.L.S.S., al declarar fracasada la conciliación extraprocesal celebrada con la progenitora de esta.


2.2.- Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad inició el correspondiente juicio verbal sumario, el cual concluyó con fallo adverso de 22 de diciembre de 2011, toda vez que la custodia de la infante fue asignada a la madre, comisionando para su entrega a la Defensoría del mismo lugar.


2.3.- Que el 23 de diciembre de ese año fue citado a dicha entidad para que restituyera a la niña, a lo cual se negó porque la demandada rechazó las fórmulas de arreglo que le propuso sobre reglamentación de visitas y asistencia alimentaria y, de paso, evitar que se frustraran las tendencias de afecto entre padre e hija.


2.4.- Que una vez verificó el sitio donde supuestamente se establecería su primogénita, constató que no era la residencia de la mamá, por lo que estimó que la trabajadora social del Centro Zonal “C.L.R.” de B., al rendir el informe de 14 de septiembre de 2011, por encargo del juzgado cognoscente, incurrió en falsedad.


2.5.- Que dicha prueba fue el soporte de la sentencia desfavorable y que la jueza fue inducida en error para tenerla como válida, motivo por el cual acudió nuevamente a la Defensoría de Familia, el 18 de enero de 2012, en procura del resguardo de su descendiente, a través de otra conciliación prejudicial, advirtiendo que el padrastro de Y.L., donde probablemente viviría su hija, intentó abusar sexualmente de ella cuando era púber.


2.6.- Que el 25 del mismo mes y año fue negada esa solicitud, so pretexto de que lo conducente era el acatamiento del fallo, sin advertir que esta no es vinculante porque se fundó en una probanza falsa, por lo que agotó como últimos remedios judiciales la denuncia de ese hecho ante la Fiscalía General de la Nación y la acción de tutela como mecanismo transitorio.


2.7.- Que en un acto atentatorio de la dignidad y el buen nombre de la niña, su madre fijó carteles en sitios públicos con la fotografía de la infante y las siglas ICBF, CTI, DAS y SIJIN, a fin de dar con su paradero, ante lo cual la Defensoría de Familia del lugar se abstuvo de adoptar medidas para proteger tales prerrogativas.


2.8.- Que la menor...

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