SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63272 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63272 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Julio 2018
Número de sentenciaSL3020-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3020-2018

Radicación n.° 63272

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SERRANO llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DE S.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de marzo de 1986 y el 23 de junio de 2011; que fue beneficiario de la convención colectiva hasta su retiro. En consecuencia, solicitó la pensión de jubilación, desde el 4 de marzo de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad; el pago de las mesadas causadas con los respectivos incrementos; indexación o intereses moratorios «desde el reconocimiento de la pensión hasta su pago» (f.° 2 al 10 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de enero de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales atrás mencionados, sin interrupciones; que la Convención Colectiva de 2003, se encontraba vigente a la finalización del vínculo por no haber sido denunciada; que el artículo 70 del compendio colectivo consagró la pensión de jubilación, que exigía 75 puntos, en un sistema en el cual, cada año de servicios, equivalía a un punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad y 25 años de servicios; que el 23 de junio de 2011 se celebró conciliación voluntaria n.° 997, en el que se acordó la finalización del contrato por mutuo acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la conciliación en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo, la celebración de la Convención Colectiva de 2003, que contenía la pensión de jubilación; sin embargo, adujo que la misma perdió eficacia el 31 de julio de 2010, en razón a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido; el demandante no adquirió el derecho de la pensión de jubilación convencional, en vigencia del artículo 70 del CCT suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL; cosa juzgada; buena fe y prescripción (f.° 102 al 116 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas (f.° 238 a 240 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmó la del a quo (f.° 253 a 263 del cuaderno principal).

El Tribunal para sustentar su decisión, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo una reforma significativa en las reglas pensionales de carácter extralegal y convencional, en el que a partir de su vigencia, no es permitido pactar beneficios o prerrogativas que riñan con el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respeto de un grupo particular de ciudadanos, pues prohíbe tajantemente convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Transcribió el parágrafo transitorio 3º, para concluir que los limites que trazó tal normatividad no conllevan a desconocer normas de carácter supranacional integrantes del bloque de constitucionalidad, cuya aplicación se pretendía, pues solo las focalizó a la vigencia de la relación laboral, procurando así una finalidad legítima como es la uniformidad del sistema pensional, contrarrestando «la azarosa dispersión de regímenes».

Explicó, que el AL 01 de 2005, no desconoció los derechos adquiridos y protegió las prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre que las cláusulas que lo consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mismo y, además, estén en pleno vigor al momento de cumplir los requisitos, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.

Advirtió, que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 71, estableció una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005,

[…] produjo efectos, hasta el 1° de noviembre de 2007; fecha límite con que contaba el actor, para satisfacer los requisitos necesarios para acceder el derecho pensional, valga decirlo, contar con 50 años de edad, y mínimo de 25 años de servicios, a órdenes de la pasiva» las cuales no satisfizo a plenitud.

Ciertamente, el demandante prestó sus servicios desde el 4 de marzo de 1986, y nació el 15 de enero de 1961, por lo que al culminar la vigencia de la convención, apenas contaba con un poco más de 21 años de servicio, y 45 años de edad; luego no satisfizo los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista, bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida,

[…] revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en función de instancia se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor J.A.L.S. la pensión de jubilación desde el día 24 de junio de 2011 en cuantía de dos millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($2.783.841.75), incrementada a partir del 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento de las pensiones dispuesto por el Gobierno Nacional, junto con la indexación correspondiente hasta el día de su pago.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto por denunciar similar compendio normativo y tener la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida «por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo, cita lo consagrado en los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, para indicar que:

El Estado colombiano suscribió ante la OIT el Convenio 87 mediante el cual se amparó la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, los cuales fueron aprobados mediante la Ley 26 de 1976 que entró en vigencia el 16 de noviembre de 1976.

De esta forma, señala que de conformidad con la CC C-401-2005:

[…] todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia hacen parte integral de la legislación interna […] Pero no todos ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política y son precisamente los que se refieren a los derechos fundamentales en el trabajo a los que hace referencia los convenios 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicalización y a la negociación colectiva los que sí hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, indica que el Tribunal no aplicó el bloque de constitucionalidad al confirmar el fallo de primer grado.

  1. RÉPLICA

Manifestó, que los cánones que alega el recurrente como violados por parte del ad quem no constituyen normas sustanciales, por ende, «no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido.»

Asimismo, señala que esta Corporación, reiteradamente, se ha pronunciado sobre el artículo 53 CN respecto a que,

[…] el cargo por violación de la ley sustancial no...

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