SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51790 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51790 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51790
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21605-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL21605-2017

Radicación n.° 51790

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA AURORA PERICO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A.


AUTO


T. como nueva dirección para notificaciones a la recurrente, la informada mediante escrito visible a folio 83 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Aurora Perico demandó en proceso ordinario laboral a C.L.L.. y V.S., con el fin de que se ordenara su reintegro a la primera de las mencionadas empresas, al cargo de operaria de confección de vestidos; que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo celebrado con ellas, que se declarara que su despido se produjo sin justa causa y, como consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, de manera solidaria: (i) los salarios dejados de recibir desde la fecha de su despido hasta que se produzca su reintegro; (ii) los salarios causados entre el mes de agosto de 2002 y la fecha del despido; (iii) los intereses de cesantías; (iv) los quinquenios por antigüedad establecidos en el pacto colectivo de trabajo; (v) las primas de servicio; (vi) el subsidio familiar; (vii) el subsidio de escolaridad; y (viii) vacaciones. Así mismo, y de manera subsidiaria, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías y la pensión sanción.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa Confecciones Luber Ltda., a partir del 13 de mayo de 1973; que desempeñó el cargo de operaria de confección de vestidos; que el 23 de noviembre de 2001 se produjo una sustitución de empleadores con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., la cual tenía un objeto social diferente; que durante las vacaciones colectivas de final del año 2001, por correo certificado, C.L.L.. le comunicó la sustitución patronal con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda; que esta empresa le ordenó a todas las trabajadoras de C.L.L.. presentarse a laborar a la empresa Vesmelsa S.A., al regreso de las vacaciones, en enero de 2002, pues su contrato había sido sustituido nuevamente a esta última empresa.


Adujo que V.S. le asignó trabajo y a la vez desconoció sus derechos laborales tales como el pago de sus salarios, intereses de cesantías y su correspondiente sanción por no pago oportuno, primas, subsidio familiar, la afiliación al ISS por salud y pensión de jubilación, al pacto colectivo de trabajo firmado por C.L.L., que incluye quinquenios, subsidio de escolaridad y derecho al casino durante los días laborales.


Agregó que V. S.A. la acogió en su nómina desde el 14 de enero de 2002 hasta el 1º de noviembre del mismo año, fecha en la cual la despidió sin justa causa y que las trabajadoras que estuvieron en su misma condición, presentaron querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para buscar la protección de sus derechos laborales, principalmente, a la seguridad social.


En su respuesta a la demanda, C.L.L.. se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que el convenio de sustitución patronal entre dicha entidad e Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. se celebró el 20 de noviembre de 2001, en virtud del cual se hizo transferencia de 23 trabajadores a la sociedad subrogada y de $100.000.000 a título de prestaciones sociales a favor de dichos trabajadores. Adujo además que Industrias Metálicas se comprometió a asumir todas las cargas y obligaciones patronales que tuviese C.L.L.. con los trabajadores hasta el 21 de noviembre de 2001 y desde esa fecha en adelante. Agregó que entre Industrias Metálicas Santa R.L.. y la empresa Vesmelsa S.A., operó luego otra sustitución patronal, desde el 14 de enero de 2002, la cual «fue calificada como válida y ajustada a derecho por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a la resolución No. 002184 del 8 de octubre de 2002», pues V.S. fue condenada a pagar dos sanciones por no haber cumplido con las cargas laborales impuestas por la sustitución, quedando tanto C.L.L.. como Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., absueltas de los cargos aducidos en su contra.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de las obligaciones laborales a cargo de la demandada y a favor de la demandante y prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Vesmelsa S.A se opuso a todas las pretensiones, y de los hechos, en su mayoría, dijo que no le constaban. Adujo que la accionante se vinculó a la empresa el día 14 de enero de 2002; que no se le despidió, sino que se dio la «Terminación del Contrato de Trabajo» debido a la liquidación de la empleadora, conforme al artículo 61 CST.


Propuso las excepciones de compensación, confusión e «ineficacia de acto jurídico antecedente».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Confecciones Luber Ltda, sustituida por Industrias Metálicas Santa R.L., quien a su vez también fue sustituida por V.S., desde el 13 de mayo de 1974 y hasta el 1º de noviembre de 2002. Absolvió a las dos primeras de todos los cargos y condenó a Vesmelsa S.A. a reconocer y pagar a la demandante el valor de las cesantías, la prima de servicios, los salarios pendientes, los intereses a la cesantías, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la suma diaria de $10.300, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El recurso de apelación interpuesto por la demandante, fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, en la cual se modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a la acción de reintegro, y confirmando el fallo en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que se debía establecer si, en el caso sub lite, efectivamente se había configurado la institución jurídica de la prescripción.


Para resolver el problema jurídico, el Tribunal analizó el alcance del numeral 7º del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, que expresa que «La acción de reintegro que consagra el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido».


Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que,

[…] para que no se configure la institución jurídica de la prescripción, en la acción de reintegro, por tiempo de servicio, es necesario que el interesado haga la reclamación de sus derechos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su causación (despido), y en aquellos casos en que se eleva la respectiva reclamación en todo caso se deberá acudir ante la administración de justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a la data de interrupción de la prescripción (fecha de presentación de la reclamación respectiva), quiere ello decir, que analizada la situación bajo examen, la fecha del despido sin justa causa según la demandada fue el 1 de noviembre de 2002 (hecho 8o) y la fecha de presentación de la demanda fue el 29 de junio de 2003, es decir, cuando los términos ya se encontraban prescritos, ya que no existió interrupción de dichos términos.


Sobre la ineficacia de la sustitución patronal y la petición de condena solidaria contra Confecciones Luber Ltda., debido a lo que la demandante calificó como una operación fraudulenta de sustitución patronal, el Tribunal concluyó que esa discusión quedó zanjada cuando las partes admitieron, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 2 de octubre de 2006 (folios 188 a 190) lo siguiente: «Las partes y sus apoderados están de acuerdo en la sustitución patronal» y «El litigio se encamina a verificar los extremos de la relación laboral, las demás pretensiones y excepciones planteadas en la demanda».


Finalizó resaltando que a esa audiencia comparecieron tanto la demandante como su apoderado, sin manifestar inconformidad contra la decisión, razón por la cual ese tema quedó por fuera del debate, no siendo ahora la oportunidad de revivirlo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia,

[…] REVOCAR totalmente la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ( Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (sic) y en su lugar condenará (sic) a la demandada CONFECCIONES LUBER LTDA. a reintegrar a la demandante al cargo que venían (sic) ocupando a la fecha de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro efectivo en el cargo, con los incrementos legales y extralegales a que hubiere lugar, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes y solidariamente al pago de las peticiones subsidiarias de la demanda.


Con tal propósito, formuló tres cargos que no...

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