SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35403 del 08-11-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 35403 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 08 Noviembre 2011 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
R.icación No. 35403
Acta No. 38
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora María Suany Margoth Santander Jiménez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Pensiones de la Caja Agraria.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y favorabilidad, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no garantizarle el pago completo de su pensión, en la forma en la que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 222 del 16 de febrero de 2009.
Señaló que, luego de la supresión y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue encargado del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de la extinta entidad. Asimismo, que el Estado se hizo cargo del pasivo pensional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por virtud de la Resolución No. 222 del 16 de febrero de 2009, ordenó la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, así como el pago de los respectivos reajustes. No obstante, agregó, no le han sido canceladas las sumas que le fueron reconocidas en el citado acto administrativo, con lo cual le están ocasionando perjuicios de carácter irremediable, en la medida en que la subsistencia de su familia depende de dichos ingresos.
Adujo también: “El Ministerio de Hacienda, sin razones válidas, y no obstante, haberse enviado el Acto Administrativo de reconocimiento a FOPEP para ser incluido en la nómina, obstaculiza o niega dichos pagos, bajo pretextos, pese a que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las citadas disposiciones para la asunción de las responsabilidades u obligaciones pensionales, requisito esencial para llevar a término la liquidación definitiva de la Caja Agraria.”
Con fundamento en lo anterior, pidió: “Ordenar el pago de los derechos que han sido reconocidos, mediante la resolución No. 222 de Febrero 16 de 2009 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.”
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de septiembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela no resulta procedente para reclamar el reconocimiento de la indexación de pensiones de jubilación que, por otra parte, no tiene el carácter de derecho fundamental y debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria. Adujo, de otro lado, que no tiene a su cargo el reconocimiento del derecho que reclama la actora, además de que su mínimo vital no está siendo afectado, por lo que la petición de amparo resulta improcedente.
Precisó, igualmente, que dentro del cálculo actuarial diseñado para el pago del pasivo pensional de los ex servidores de la Caja Agraria no se encuentra contemplado el costo de la indexación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, por ello, no se puede disponer el pago de derechos que no cuentan con una reserva presupuestal.
El Ministerio de la Protección Social pidió que se negara la procedencia de la acción de tutela en su contra, en la medida en que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las peticiones formuladas por la actora.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que, en virtud de lo previsto en el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, tiene temporalmente a su cargo el reconocimiento y administración de las pensiones de ex servidores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que el Consorcio FOPEP es el facultado para el pago de la nómina de pensionados. Por otra parte, precisó que la inclusión en nómina y pago de las prestaciones requiere de un cálculo actuarial que debe contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Explicó, asimismo, que por medio de la...
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