SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01468-00 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01468-00 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01468-00
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7609-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7609-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01468-00

(Aprobado en sesión de trece de junio dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela formulada por I.L., P.N. y J.C.G.J. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco Corbanca S.A. y demás intervinientes en el decurso criticado.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situación fáctica:

Corbanca Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva frente a los accionantes para que le pagaran $783´627.376 como capital contenido en un pagaré que firmaron en calidad de avalistas, así como los intereses de mora legalmente causados. Notificados de la orden de apremio propusieron, entre otras, las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA» y «EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO»; la primera, basados en que el título valor se suscribió el 23 de junio de 2011 y desde entonces hasta la radicación del coactivo trascurrieron más de los tres años que prevé la ley mercantil, pese a que en la carta de instrucciones se consignó que «la fecha de vencimiento será aquella que corresponda al día inmediatamente siguiente a aquel en que el pagaré sea emitido», lo que supuestamente ocurrió el 11 de febrero de 2015, según se escribió luego al diligenciar los espacios en blanco.

La otra defensa la sustentaron en que el Fondo Nacional de Garantías S.A. pagó $273´809.526 con ocasión del acuerdo de reorganización suscrito con los acreedores de la sociedad G.S., deudora principal de la obligación perseguida, en virtud de lo cual estimaron que respecto de ese monto se extinguió parcialmente la deuda respecto de Corbanca Colombia S.A.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 6 de marzo de 2017 en la que desechó todas las «excepciones» salvo la de «pago parcial» porque tuvo en cuenta la suma cancelada por el Fondo Nacional de Garantías; por ende, ordenó proseguir el cobro solamente por $509´817.850. Ambos extremos apelaron: el activo, para que se revocara lo atinente al «pago parcial» y el pasivo para que se declarara la «prescripción».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe, instaló la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso y escuchó los alegatos de conclusión el 6 de marzo de 2018, pero falló por escrito el 12 siguiente y revocó únicamente lo relacionado con el «pago parcial» porque estableció que conforme a lo pactado por los interesados «lo pagado por el Fondo [Nacional de Garantías] al Banco [ejecutante] en cumplimiento de la garantía otorgada a éste último no constituye un pago a favor de los deudores», por lo que, agregó, «la ejecución debe seguir por la totalidad del capital contenido en el pagaré más los intereses de mora». En lo demás prohijó el proveído.

Alegaron los actores en estas diligencias que la Magistratura al obrar de esa manera les vulneró el «debido proceso», en tanto «la interpretación probatoria efectuada constituye una vía de hecho». Para sostenerlo, dijeron frente al «pago parcial que éste apareja la posibilidad que por el mismo crédito existan dos cobros distintos al mismo tiempo, uno en cabeza del BANCO CORPOBANCA S.A. y otro en el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS» tras haber interpretado «sesgada, literal y parcialmente dos renglones de un párrafo que debían interpretarse en su totalidad». Con relación al fenómeno extintivo repitieron lo que adujeron en las instancias.

Por consiguiente, pidieron «ordenar nuevamente la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil – el 6 de marzo de 2018, a fin de que se [les] garantice el debido proceso y el acceso a la justicia y se resuelva teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos».

2. No se recibió ninguna manifestación sobre los hechos y pretensiones planteadas en el libelo gestor.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero.

E., la intervención de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar esta acción, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. Los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues, la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no vislumbra la Corte por lo menos uno de los defectos que estructuran las llamadas «vías de hecho».

3. Se quejan los censores de la providencia de 6 de marzo hogaño, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «revocó parcialmente» la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, proferidas dentro del coactivo al que fueron convocados. Los reparos en que insisten ahora se circunscriben a que debieron acogerse las «excepciones de prescripción y pago» que formularon cuando se enteraron del juicio. No obstante, las reflexiones que expuso la Corporación al despachar la alzada lucen ponderadas y razonables ya que al margen de que esta Sala las avale o no, se enmarcan dentro de los límites de discreción, ponderación y libertad que les han sido trazados constitucionalmente a los administradores de «justicia».

En efecto, para respaldar la negativa de la figura liberatoria en comento, el ad quem señaló:

«El pagaré Nº 039-069109 fue otorgado con espacios en blanco por el representante legal de la sociedad Girag S.A. y suscrito como avalistas los ahora demandados (…), emitido el 11 de febrero de 2015, con fecha de vencimiento el 12 de febrero de ese mismo año (…); la sociedad deudora y avalistas suscribieron la siguiente carta de instrucciones: 1: La fecha de vencimiento será aquella que corresponda al día inmediatamente siguiente a aquel en que el pagaré sea emitido (…). Los avalistas demandados aducen que el numeral 5º de la carta de instrucciones para llenar el pagaré contraviene el artículo 625 [del Código] Mercantil, toda vez que la fecha de emisión del título corresponde al día de la entrega al acreedor y no al que las partes convengan arbitrariamente, conforme a lo...

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