SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52593 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52593 del 22-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente52593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21598-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL21598-2017

Radicación n.° 52593

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado en su contra por MARIA ELENA DEL CARMEN SALAZAR ROSAS.

AUTO


Se reconoce personería al abogado J.N.L., conforme al memorial visible a folios 133 a 135 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Elena del Carmen Salazar Rosas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta de acuerdo extra convencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom; que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 5 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2005; que el último salario que devengó fue de $1.614.599, desempeñando el cargo de profesional universitario II del departamento de recursos humanos de la subdirección administrativa.


Solicitó además, que se declarara que la accionada, luego de la expedición del documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, no reconoció y canceló los siguientes reajustes: (i) el reajuste salarial del año 2003 del 5.24%, aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002, sobre la liquidación de las prestaciones sociales y convencionales causadas desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y la de la indemnización por despido injusto; (ii) el reajuste salarial del año 2004 del 5.12%, aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas desde 1º de enero hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y sobre la indemnización por despido injusto. Asimismo, que se declarara que Caprecom, con posterioridad al Decreto 916 de 2005, no reconoció y canceló el reajuste salarial para el año 2005 del 5.5% aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2004, sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año y la indemnización por despido injusto.


También solicitó que se declarara, que de conformidad con lo dispuesto en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva de 1998, suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom, la demandada no le reconoció y canceló: el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 y el valor de la prima de retiro; asimismo, que canceló de forma incompleta la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a lo convenido en el artículo sexto del laudo arbitral del 1º de julio de 1999.


Por otro lado, solicitó que se condenara a Caprecom a que le aplicara lo regulado por el documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, anexo 1, con respecto al reajuste salarial para los años 2003 y 2004, en porcentajes de 5.24% y 5.12%, respectivamente, y lo regulado por el Decreto 916 de marzo de 2005, con respecto al reajuste salarial para el año 2005, en un porcentaje de 5.5% y, en consecuencia, al pago del retroactivo que se generara por los anteriores reajustes. Igualmente, peticionó que se condenara a la accionada a cancelarle el valor de $1.796.265 correspondiente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, según Resolución n.º 01602 de 2005; el valor de la diferencia de los días a liquidar, esto es, 270 días, por la suma de $22.842.000 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto, según el artículo 6 del laudo arbitral del 1º de julio de 1999; la suma de $1.103.792 correspondiente al auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005; al retroactivo de la liquidación de las cesantías e intereses de las mismas con base en los reajustes salariales; el valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; el valor de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 30 de septiembre de 2004 y la indexación de todas las sumas solicitadas.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una convención colectiva de trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial de 1999; que, el 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; que al no haberse suscrito una nueva convención, ésta se prorrogó automáticamente; que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extra convencional entre el señor C.T.G.G., director general y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom; que el acta de acuerdo extra convencional fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato elegidos en la asamblea nacional ordinaria los días 25, 26 y 27 de abril de 2002; que estatutariamente se tenía que la junta directiva de Sintracaprecom se elegía por el período de 1 año y que, en consecuencia, para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo extraconvencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados a la asamblea extraordinaria, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, siendo el acta nula y; que el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y delegados no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical.


En este contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 5 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2005, como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa; que estuvo afiliada a S. hasta la fecha de su despido; que fue a raíz del acta de acuerdo extraconvencional que fue despedida sin justa causa; que en agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante la demandada solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva, el reajuste salarial pactado en la convención y la reliquidación de la indemnización por despido injusto, con base en el último salario reajustado; sin embargo, mediante oficio S.A 002598 Caprecom negó todas las solicitudes.


Agregó que, a través de las Resoluciones números 01602 y 01603 del 2005, la demandada le reconoció el pago de algunas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por algunos derechos laborales; no obstante, no se incluyeron los reajustes en porcentajes completos como habían sido ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-1017-2003, documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005 del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 y demás prestaciones convencionales que no fueron canceladas.


Señaló que mediante comunicaciones del 6 de enero, 3 de febrero, 3 de junio, 10 y 20 de agosto de 2004, S. le solicitó a Caprecom que se efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia C-1017-2003 de la Corte Constitucional; sin embargo, a través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003; que, en consecuencia, el sindicato instauró una acción de tutela pero, tanto el juez del circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, la declararon improcedente.


No obstante lo anterior, sostuvo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 25 de mayo de 2005. Finalmente, señaló que, en virtud de la convención colectiva de la que es beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, a la indemnización moratoria y a la prima de retiro.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante prestó sus servicios, el cargo que desempeñaba y que el 14 de noviembre de 1996 se suscribió convención colectiva con S.. Enfatizó que la actora no está legitimada para demandar la validez del acuerdo, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y, porque en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y su sindicato, Sintracaprecom. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó...

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