SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56752 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56752 del 22-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21777-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56752

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL21777-2017

Radicación n.º 56752

Acta 20

Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la solicitud que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en virtud de los dispuesto en el artículo 60 del CPC, aplicable tanto a los procesos laborales como a los de seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

Clara Inés P.C. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declare su condición de beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2009, además de los intereses moratorios y la respectiva indexación de las sumas causadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber acreditado un total de 7280 días efectivamente cotizados para pensión, que corresponden a 20 años, 2 meses y 18 días, de los cuales 6861 se hicieron ante la «Caja de Previsión Social Distrital y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.», en su condición de trabajadora al servicio de entidades del sector público entre el 10 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995. A su vez, manifestó haber realizado cotizaciones al ISS a partir del 1° de enero de 1996, y que su último aporte a dicha entidad se efectuó para el ciclo septiembre de 2009, en virtud del «régimen subsidiario prosperar».

Por último, afirmó que nació el 7 de junio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007. A partir de lo anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de octubre de 2009, argumentando que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Mediante Resolución n.° 021085 del 16 de julio de 2010, la entidad accionada resolvió otorgar el derecho pensional reclamado por la demandante; que, para el 3 de febrero de 2011, la señora P.C. presentó reclamación administrativa ante el ISS por no haber sido incluida dentro de la nómina de pensionados, por lo que no le fueron canceladas las mesadas pensionales causadas durante ese tiempo.

Finalmente, a través de Resolución n.° 031710 del 26 de agosto de 2011, la accionada decide revocar el acto administrativo que concedió el derecho pensional en disputa, argumentando que con anterioridad al 1° de abril de 1994, la accionante no realizó ningún aporte al ISS y, en consecuencia, no cumplió con las prerrogativas exigidas en la Ley 71 de 1988.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó que efectivamente la demandante acreditó el tiempo de cotizaciones por ella referido y, además, esgrimió que si bien la señora P.C. era beneficiaria del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada, pues de conformidad con el reporte oficial de semanas cotizadas obrante en el expediente, no se registraron cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En los anteriores términos, no logró cumplir con lo exigido por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues debía contar con aportes debidamente efectuados tanto a cajas de previsión social como al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, procedió a determinar que la señora P.C. tampoco podía acceder a la pretensión pensional en consonancia con lo reglado por la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, respecto de la primera hipótesis, no contaba con los 20 años de servicios continuos o discontinuos laborados en calidad de servidora del sector público y, en cuanto a la segunda hipótesis, contaba tan sólo con 1.039 semanas para el año 2009, fecha en la que solicitó la pensión, siendo que requería de 1.150 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, declaró que la señora P.C. es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, a su vez, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por lo que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora C.I.P. CASTILLO es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, al reconocerle su pensión el Instituto de Seguros Sociales debió aplicar en su favor el contenido del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y acorde con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora C.I.P. CASTILLO la suma de $18.614.389.21 como retroactivo de las mesadas pensionales, liquidación efectuada desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

TERCERO: A partir del 1 de febrero del año que avanza, se deberá incluir en nómina al actor y su mesada ascenderá a la suma de $595.901.75 la que deberá aumentarse año por año acorde con el IPC o con el sistema que para ello establezca el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago sobre las sumas reconocidas en esta providencia los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuya liquidación al 8 de febrero de 2012 asciende a la suma de $5.672.294.53.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y condenada en el 20% de la condena impuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber presentado apelación la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de marzo de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta revocando totalmente el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la parte accionada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo realizó aportes al ISS una vez ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones. Por lo cual, el régimen aplicable no era el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues de éste se deriva que se hayan efectuado aportes tanto al ISS como a las cajas de previsión social con anterioridad al 1° de abril de 1994, escenario dentro del cual no se encontraba la señora P.C., quien empezó a realizar aportes derivados de la prestación personal del servicio en entidades privadas a partir del 1° de enero de 1996.

En consonancia con lo anterior, puntualmente el ad quem aseveró:

[…] conforme a la Resolución 031061 del 26 de agosto de 2011, la demandante cotizó al ISS un total de 360 días desde el 1° de enero de 1996 y según el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Hacienda, aportó a la Caja de Previsión Social del Distrito entre el 10 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 19 años, 21 días, lo que equivale a 6861 días de aportes, para un gran total de 7221 días, es decir, 1031.5114 semanas cotizadas y, además, no hay discusión entre las partes de la última cotización efectuada en el Sistema general de Pensiones fue realizada para el ciclo de septiembre del año 2009.

Entonces, la demandante antes del 1° de abril de 1994, y si se quiere antes del 30 de junio de 1995, sólo había hecho aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, pues los aportes realizados al ISS, apenas empezaron el 1° de enero del año 1996, cuando ya estaba vigente el Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, el régimen anterior de pensiones que tenía la demandante y que ampara la transición de que goza, o que, en otras palabras, el régimen de transición que tenía la demandante antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, no era precisamente el de la Ley 71de 1988, pues para el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, sólo había hecho aportes a Cajas del sector público […]

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