SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 31 03 011 1999 01683 01 del 29-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874077625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 31 03 011 1999 01683 01 del 29-09-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia11001 31 03 011 1999 01683 01
Fecha29 Septiembre 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001 31 03 011 1999 01683 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).

Ref.: Expediente No.11001 31 03 011 1999 01683 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003, por la S. de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por C.E.R.R. contra A.T.O., D.R., C.G., H.A. y S.I.L.O., la primera como cónyuge y los restantes como herederos determinados del causante C.A.L.R., así como también contra sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la prenombrada actora reclamó que se declarara que entre ella y C.A.L.R. existió una sociedad de hecho desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 10 de abril de 1997 y, subsecuentemente, que se ordenara su disolución y liquidación.

2. Los fundamentos de facto que apuntalan las referidas pretensiones son los que a continuación se compendian:

2.1 C.E.R.R. y C.A.L.R. se unieron maritalmente de hecho el 29 de noviembre de 1986, luego de haberse conocido en el año de 1976, por razón del ejercicio profesional de la docencia, unión que perduró por un tiempo superior a once años y que terminó el 10 de abril de 1997, por la muerte de L.R..

2.2 Ambos compañeros con anterioridad a la referida unión marital habían contraído nupcias. La actora se casó con J.I.C.P., el 3 de enero de 1970, pero cuando inició la aludida convivencia estaba “separada de cuerpos de hecho” y había liquidado la sociedad conyugal. Por su parte, el señor L.R. estaba unido en matrimonio, desde el 26 de junio de 1965, con la demandada A.T.O., vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento de aquél.

2.3 Por la época de iniciación de su convivencia, la pareja pagó la cuota inicial del apartamento en donde residieron, ubicado en la calle 71ª No.87-13 de la urbanización Z. de esta ciudad, específicamente con las ganancias obtenidas por C. en el almacén de calzado que tenía y con los ahorros de C..

2.4 La unión en mención fue permanente y singular, amén que todo el entorno social los reconocía como esposos.

2.5 C.A.L.R. padeció quebrantos de salud y los médicos tratantes le prescribieron establecerse en “tierra cálida”, razón por la cual la actora asumió desde ese momento todos los gastos del hogar con el propósito de ahorrar la pensión de su compañero para adquirir un inmueble ubicado en un lugar que tuviera esas condiciones climáticas.

2.6 El bien que requerían fue adquirido por ellos en diciembre de 1994, el cual hipotecaron al Fondo Nacional del Ahorro, crédito que cancelaron en vida de L.R., y al que se trasladaron a vivir en octubre de 1996; empero, como el estado de salud de aquél empeoró, al punto que no podía subir escaleras, se vieron compelidos a comprar el predio colindante para ampliar el primer piso de su residencia para comodidad del enfermo.

2.7 Para pagar el segundo inmueble adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, cuyas cuotas han sido canceladas por la actora desde su otorgamiento.

3. La demanda fue admitida y de ella se corrió traslado a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones y adujeron en su defensa la “ilegitimidad en la causa por activa”, la “inexistencia de la sociedad de hecho”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de causa para demandar”, “caducidad y prescripción” y “temeridad y mala fe”; igualmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados de C.A.L.R. fue notificado de la referida decisión, previo emplazamiento de éstos.

4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 4 de junio de 2003, que acogió las pretensiones de la actora y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; subsecuentemente, ordenó la liquidación de la sociedad de hecho y dispuso la publicación de la decisión en un diario de amplia circulación nacional.

5. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta, decisión que ahora es impugnada en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador, luego de esbozar algunas reflexiones sobre el concubinato y la sociedad de hecho entre concubinos y de traer a colación la jurisprudencia que ha decantado el tema, descendió al aspecto fáctico del litigio y sin rodeos asentó que los elementos probatorios demuestran, de manera indudable, la presencia de la sociedad de hecho en discusión, lo que fue significativo desde el momento en que se inició la vida familiar que condujo a la formación de un patrimonio con la compra del inmueble localizado en la calle 71 A No.87-13, apartamento 423, de la urbanización Z. de esta ciudad, que fue adquirido con aportes económicos tanto de la demandante como de C.A.L.R..

Precisó que las declaraciones extraproceso y las certificaciones de la asociación de propietarios dan cuenta de la ocupación del mencionado inmueble y de la casa 17 del conjunto residencial “El Refugio”, ubicado en la calle 40 No.17-69 de G., así como de la responsabilidad compartida por aquellos respecto de los gastos de “administración y copropiedad” generados por los bienes. Añadió que el testigo L.O.S., frente a la adquisición del primer inmueble en cita, afirmó que, ellos compraron en 1986 un apartamento en Z. en la calle 71 y carrera 86 “más o menos”, y al ser interrogado sobre los bienes que adquirió L.R. después de haber conocido a la actora contestó que el referido apartamento y la casa de G..

Del mismo modo, encontró que en el documento obrante a “folio 181” del cuaderno principal, el apoderado judicial de la actora y los demandados convinieron en celebrar un arreglo extrajudicial, relativo a la sociedad de hecho existente entre C.A.L. y la accionante. Por consiguiente, dedujo que aquellos, los accionados, aceptaron la existencia de la sociedad cuya declaratoria se reclama, sin que la admisión de ese hecho esté desmentida por el interrogatorio de parte que rindieran en la primera instancia, en el que negaron la presencia de cualquier vínculo entre la demandante y el fallecido C.A.L.R., como que “las manifestaciones contenidas en el documento se emitieron de manera seria y unívoca”.

Seguidamente explicó que, conforme a la doctrina, los documentos pueden ser declarativos – representativos o simplemente representativos, según contengan o no una declaración de quien lo crea, otorga o suscribe. A su vez, la declaración que contienen los primeros puede ser de ciencia o de voluntad, aunque, en todo caso, el instrumento conserva su individualidad probatoria como documento, por manera que cuando la ley lo exige como formalidad ad substantiam actus, además de ser un medio de prueba, es también un requisito sustancial para la existencia o validez del respectivo acto o negocio jurídico; no puede desconocerse, entonces, que el documento cumple doble función: una de carácter probatorio, en cuanto acredita la existencia del contrato, y otra de índole sustancial, en cuanto instrumento necesario para la celebración del negocio jurídico.

Precisó que los documentos calificados como ad solemnitaten o ad substantiam actus, tienen naturaleza mixta porque a un mismo tiempo constituyen medios de prueba y, además, requisito sustancial o material del correspondiente acto jurídico, de ahí que sea indispensable diferenciar en los de la naturaleza declarativa “la propia declaración del documento que la contiene, bien se trate de narración o de manifestación de voluntad”, es decir, que, una cosa es el contrato y otra muy distinta el escrito en que este se recoge y que le sirve de prueba; por consiguiente, como distinto es el consentimiento de las partes que origina un contrato al instrumento que lo contiene, los vicios que afectan el primero no se extienden necesariamente al segundo.

Con sustento en las reseñadas premisas coligió que el documento en cuestión (f.185, c.1), contiene una declaración de ciencia que debe distinguirse del documento propiamente dicho, el cual mantiene su individualidad probatoria, de allí que sean escindibles el reconocimiento que en éste se hace por parte de los demandados de la existencia de una sociedad de hecho entre la actora y L.R. y el instrumento mismo como requisito para la existencia y validez del negocio jurídico que se quiso celebrar, pues éste sigue siendo medio de prueba aunque no resulte apto como requisito sustancial o material para la existencia o validez del negocio al que se refiere, y por ello, en nada se afectan las manifestaciones realizadas por los demandados.

Para reforzar el anterior argumento sostuvo que las afirmaciones efectuadas por los codemandados en los interrogatorios que...

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