SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00347-01 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00347-01 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00347-01
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12502-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12502-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00347-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela que P.V.R., H.J., O., F., A., W. y Y.V.T. promovieron contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá y Segundo Civil del Circuito de Tunja.

I. ANTEEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, libertad, familia y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dieron trámite y culminaron el proceso de pertenencia adelantado por Blanca Marina Rincón Granados sin tener en cuenta que el abogado que presentó la demanda no contaba con poder suficiente para el efecto, así como tampoco se hizo lo posible para integrar el contradictorio en debida forma.

Pretenden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias que en primera y segunda instancia se emitieron, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para superar las falencias advertidas.

B. Los hechos

1. Blanca M.R. Granados -actuado en nombre y representación de la sucesión de J.V.R.-, M.C.Q. y J.E.C.Q. promovieron demanda con el fin de que se declarar que los mismos adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matrícula 070-195595, el que de acuerdo con el certificado de tradición era de propiedad de I.V.C..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de S., quien en auto de 23 de mayo de 2013 admitió la demanda en contra de P.V.R., heredero determinado de I.V.C.; B., S., F., M. y Esperanza Villate Granados -Herederos determinados de M.V.R.-; y O., J., F., Y., W. y A.V.R. -herederos de H.V.R., así como también en contra de los herederos indeterminados del propietario fallecido y las demás que se creyeran con derecho sobre el predio.

3. A dicho trámite acudieron los aquí accionantes, y dentro de la oportunidad pertinente formularon las excepciones que denominaron «inexistencia de la posesión de J.V.R.» e «inexistencia de la posesión alegada por M.C.Q..

4. Realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les designó curador ad litem, quien una vez notificado de la actuación contestó la demanda sin proponer excepciones.

5. Surtidas las ritualidades pertinentes, el 5 de septiembre de 2016 se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró que los convocantes adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el predio objeto de usucapión.

6. Contra la anterior decisión, el extremo demandado formuló recurso de apelación.

7. La segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien el 6 de febrero de 2018 emitió sentencia a través de la cual confirmó la de primer grado.

8. Los accionantes acuden al amparo constitucional por estimar que en la referida actuación se vulneraron derechos de carácter fundamental, toda vez que el abogado que presentó la demanda no contaba con poder suficiente para el efecto, pues el documento contentivo del mandato no incluyó el nombre de los demandados; además de que al proceso debieron vincularse como demandados E., Y., J., W. y S.V.R., en su calidad de hijos del extinto J.V.R..

C. El trámite de la instancia

1. El 1 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de S. remitió el expediente al juez constitucional de primer grado, y manifestó que de su revisión no era posible advertir la vulneración de los derechos reclamados.

3. En fallo de 14 de septiembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja estimó improcedente la protección constitucional, pues los demandados carecían de legitimación para solicitar la invalidación del trámite ordinario, toda vez que ellos sí fueron vinculados al mismo y dentro de la oportunidad ejercieron la defensa que estimaron pertinente.

4. Los promotores del amparo impugnaron la anterior decisión, manifestando que los juzgados accionados incurrieron en la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, insistiendo en que el proceso se adelantó sin vincular a todas las partes que tenían interés en el inmueble. Reiteraron que el abogado no contaba con poder suficiente para presentar la demanda de pertenencia y advierten que previo a que se elevara la solicitud de usucapión, se inició proceso de sucesión de quien aparecía inscrito como propietario, incluyéndose el referido bien en la diligencia de inventarios que allí se realizó, por lo que estiman que no era posible declarar la prosperidad de las pretensiones de los prescribientes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, advierten los reclamantes la necesidad de invalidar el proceso de pertenencia que en su contra se adelantó, pues, de un lado, el juzgador accionado impulsó el trámite sin tener en cuenta que el apoderado judicial no contaba con poder suficiente para incoar la demanda; y de otro, no se integró en debida forma el contradictorio, en tanto al referido juicio debió ordenarse la vinculación de los hijos de J.V.R..

2.1. Con el fin de resolver el primer interrogante, necesario es recordar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

Sin embargo, en el caso dicho presupuesto no aparece configurado, pues a pesar de que los accionantes contaron con herramientas suficientes para lograr que el juez cuestionado verificara la idoneidad del mandato conferido al abogado que formuló la demanda de pertenencia, pues pudieron alegar tal irregularidad a través de excepción previa; lo cierto es que dicho medio de defensa no fue empleado por aquellos, siendo inaceptable, que se acuda a la acción de tutela para que a través de ésta se logre la revisión de dicho asunto, máxime cuando...

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