SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52334 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52334 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10652-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52334

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10652-2018

Radicación n.° 52334

Acta No. 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por M.C.P., mediante apoderada judicial, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, «imperio de la ley, cumplimiento de la ley, respeto de defensa, derechos procesales, vía de hecho, doctrina probable, equidad», que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral número 54518311200120170011501, en el que actuó como demandante.

Del confuso escrito de tutela, los documentos y los medios magnéticos que lo acompañan, se infiere que los hechos que sustentan la solicitud de amparo de la accionante son los siguientes:

Que R.R.C. adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, proceso ordinario laboral en su contra, como propietaria de Productos Alimenticios Magdis; que el juez de conocimiento no cumplió con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues una vez vencido el término para corregir las falencias de la demanda, la parte actora debió allegar el texto completo del libelo y no únicamente el escrito de subsanación; que a pesar de tal yerro no se rechazó la demanda y se continuó con el trámite; que el 9 de mayo de 2018, se profirió fallo de primera instancia que declaró probadas algunas de las excepciones propuestas y la condenó al pago de las indemnizaciones por despido injusto y en estado de incapacidad.

Que el a quo incurrió en una vía de hecho, pues si bien tenía facultades ultra y extra petita, no podía corregir la demanda en aras de beneficiar a la parte actora; que como director del proceso no había adoptado las «acciones necesarias» durante el interrogatorio de parte; que no valoró adecuadamente el material probatorio, ni las actuaciones temerarias y de mala fe del demandante; que la condenó por pretensiones que no habían sido deprecadas, que tuvo la oportunidad de controvertir (pago de horas extras e indemnización por despido); que no apeló el fallo de primer grado.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al proferir la decisión que desató el recurso de apelación interpuesto por el señor R.C., cometió un error procesal, al inobservar que el juzgado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS; que interpretó la demanda y la condenó por pretensiones que no habían sido reclamadas (indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2015 y el pago de incapacidades posteriores a 180 días), de las que no tuvo la oportunidad de defenderse; que omitió el análisis de las conductas temerarias y de mala fe de la parte actora; que no aplicó «la costumbre social» ya que las personas eluden la afiliación al sistema de seguridad social para no perder los beneficios estatales del «mal llamado» Sisbén; que al resolver la alzada, abordó temas que no fueron objeto del recurso.

Por considerar que las autoridades judiciales convocadas, vulneraron sus derechos superiores incoados, pretende i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, se rechace la demanda y se dejen sin efecto las decisiones de instancia, o ii) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona «declarar que el demandante o subsanó la demanda de manera correcta» y en consecuencia archive el proceso; de manera subsidiaria solicita se deje sin efecto el fallo de primera instancia y se ordene al Tribunal negar las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, en el que se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Con el mismo fin se comunicó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional.

El Juzgado accionado, remitió fotocopia del expediente. A su turno, quien actuó como demandante en el proceso ordinario laboral, solicito negar el amparo deprecado.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente:

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería...

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