SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54755 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54755 del 26-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente54755
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4152-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4152-2018

Radicación n.° 54755

Acta 33

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.L.O.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Lucila Orozco de Restrepo, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a que alega tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2008, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios, extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 2004, es beneficiaria del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, hizo cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1994 hasta marzo de 2008, cuando presentó la novedad de retiro.

Afirmó, que alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que estimaba cumplió los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 y solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada en Resolución Nº 007577 de 2008, con el argumento de que no cumplía con los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, disposición que, aseguró, no le es aplicable, pues como se dijo, se considera beneficiaria del régimen de transición (f.° 1 a 10 cuaderno de instancias).

El ISS, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la demandante empezó a cotizar en agosto de 1994 y se le negó la pensión de vejez solicitada por no cumplir los requisitos que establece la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de, prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, inaplicabilidad del régimen de transición, inexistencia de cancelar indexación o intereses moratorios, e imposibilidad de condena en costas.

En su defensa, adujo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que empezó a cotizar para la seguridad social en pensiones con posterioridad al 1 de abril de 1994, razón por la que, para acceder al derecho pensional, debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales no había satisfecho (f.° 39 a 43 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la demandante (f.° 47 a 52 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 13 de septiembre de 2011, en la que confirmó el de primera instancia y dejó las costas a cargo de la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar los problemas jurídicos a resolver, de la siguiente manera: i) Cuál es el régimen que se respeta por transición a un afiliado; ii) Cuáles son los requisitos para la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y luego iii) Descender al caso concreto y analizar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez.

Señaló que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es necesario estar afiliado al sistema de seguridad social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pero sí, tener un régimen anterior aplicable, es decir, haber estado afiliado a alguna entidad de pensiones con anterioridad, ello como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias CC C-596 de 1997 y CC T-534 de 2001.

Seguidamente, analizó los requisitos previstos para la pensión de vejez del régimen de prima media, regulado por la Ley 797 de 2003, y concluyó que la señora O. de R. no los cumplía, no obstante haber llegado a la edad que se requería para aspirar a disfrutar de la prestación.

Al descender al caso concreto, se remitió a lo dicho por el a quo para absolver y a la inconformidad de la recurrente; después de analizar el material probatorio que obra en el proceso, concluyó:

La demandante nació el 27 de diciembre de 1949, lo que significa que para la fecha de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 35 años de edad.

De acuerdo a la historia laboral militante en el plenario, del reporte de semanas cotizadas período 1967 – 1994, y de las autoliquidaciones mensuales de aportes del sistema integral de seguridad social, se sabe que la señora M.L.O. DE RESREPO sólo se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de agosto de 1994, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cotizó en total 670,8571 semanas en toda la vida laboral, y 507,4285 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Por esta razón, la entidad mediante resolución No 007577 de 2008 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que la señora OROZCO DE RESTREPO no cumplía con los requisitos que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, la decisión adoptada por el juez de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, pues tal como se analizó en el acápite tercero de esta providencia, con el régimen de transición lo que se busca es proteger las expectativas legítimas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados o que los regía, pues si bien no se exigía que la persona estuviere afiliada al 1 de abril de 1994, si es fundamental que tuviese un régimen anterior.

Ahora bien, se observa claramente de la prueba documental que la demandante no cumple este requisito. Efectivamente, no se acreditó en el proceso que antes del 1º de abril de 1994 tuviese algún vínculo laboral o hubiese efectuado cotizaciones, de manera que no puede concluirse que tuviese un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente el regulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Se demostró por el contrario, que la afiliación inició en el mes de agosto de 1994, hecho admitido en el recurso de alzada.

De acuerdo a lo anterior, la norma aplicable en materia de pensión de vejez de la señora M.L.O. DE RESTREPO es el artículo 33 de la ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero de tal disposición sólo cumple con el requisito de edad pues nació en el mes de diciembre de 1949. Respecto a las semanas, sólo acredita 670,8571 cotizadas en toda la vida y en su caso se exigen 1.000, de manera que aún no acredita el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora a la prestación.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión que se revisa. Las costas en esta instancia serán a cargo de la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 numeral 1 y 3 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue la recurrente la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, si se tiene en cuenta que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993».

En el sustento, asegura estar de acuerdo en los hechos básicos del proceso mas no en el entendimiento de la norma por el ad quem; ...

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