SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51897 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51897 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51897
Número de sentenciaSL21796-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2017

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL21796-2017

Radicación n.º 51897

Acta 20


Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2011, en el proceso que fue instaurado en su contra por JOSÉ DE J.A.M..

  1. ANTECEDENTES


J. de J.A.M. presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. (EEB) con el fin de que se declarara que la EEB no puede reducir el monto de la mesada de la pensión de jubilación que le había sido otorgada mediante la Resolución n.º 2997 del 5 de diciembre de 1990; que para el mes octubre del año 2007, el monto legal de su pensión ascendía a la suma de $6.585.842; que la empresa tenía la obligación de reconocer el mayor valor que existiera entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación, la cual ascendía a la suma de $1.224.140; que por medio de la decisión de gerencia n.º 00000128 de 2007 la EBB únicamente reconoció como diferencia a su cargo la suma de $604.489, adeudándole desde esa fecha la suma mensual de $639.651; que el anterior valor debe ser indexado adicionándose los intereses moratorios, liquidados a la tasa legal vigente hasta la fecha en que se realice el pago; y que a partir de la fecha de la sentencia, la EEB debe pagarle como «diferencia a su cargo de la Pensión Vitalicia de Jubilación» la suma mensual de $1.224.140 actualizada con la indexación correspondiente.


El actor respaldó sus peticiones señalando que la EEB mediante Resolución n.º 2997 del 5 de diciembre de 1990 le reconoció pensión de jubilación a partir el 1º de octubre de 1990 con un monto inicial de $615.375; que para el 2007 la pensión de jubilación ascendía a la suma de $5.966.191; que el 3 de julio de 2007 el ISS mediante Resolución n.º 029589 le concedió pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2005 cuya suma para el año 2007 era de $5.361.702; que el 22 de octubre de 2007 la EEB expidió la decisión de gerencia n.º 00000128 por medio de la cual se decidió la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS.


Sostuvo que la demandada debió reajustar «en enero de 1994 o más tardar en abril de 1994», el valor mensual de la pensión vitalicia de jubilación en virtud de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, con el fin de compensar el aumento del 8% que la norma dispuso en el valor de los aportes para salud de los pensionados; sin embargo, señaló que la empresa decidió asumir de manera directa el aporte sin que se le descontara valor alguno al pensionado; que luego de la decisión de gerencia n.º 00000128, que decidió la EEB únicamente pagaría el valor mayor entre la pensión de vejez y de jubilación, la accionada dejó de asumir el pago del aporte a salud y se abstuvo de realizar el reajuste de la prestación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que si la accionada hubiese cumplido con esta obligación legal, el IBL de la pensión de jubilación en el 2007 hubiera sido de $6.585.842 y no de $5.9966.191, por lo que el mayor valor a pagar sería de $1.224.140 y no de $604.489; que el 13 de noviembre de 2007 elevó derecho de petición solicitando el reajuste de la pensión, sin embargo, la accionada respondió negativamente.


Al dar respuesta a la demanda, la EEB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante resolución n.º 2997 de 1990 se le concedió una pensión de jubilación por un monto inicial de $615.375, y que posteriormente, el 3 de julio de 2007 el ISS le reconoció una pensión de vejez. Adujo que los cálculos realizados por el demandante sobre el mayor valor que debería pagar la empresa no se encontraron probados. Adicionalmente, sostuvo que la interpretación dada por el actor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue errada, en razón a que una vez el ISS subrogó la obligación de la pensión, la EEB únicamente estaba obligada al pago del mayor valor, obligación que siempre venía cumpliendo. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo propuso la prescripción, pago, inexistencia del derecho reclamado y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a pagar al demandante a partir del mes de octubre de 2007, a título de reintegro de dineros, el equivalente al 8% de la mesada pensional por vejez que en su momento estuviere reconociendo el ISS al actor, debidamente indexada al momento de su pago.


El Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 para así establecer si el actor tenía o no derecho al reajuste de su pensión.


Señaló que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que este reajuste pensional «[…] debe hacerse por una sola vez para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Así, afirmó el juez de alzada que el reajuste se aplicaría al valor nominal de la prestación para luego efectuar el descuento correspondiente a la elevación porcentual con destino a las empresas recaudadoras de salud. Al respecto sostuvo:


[…] se observa con meridiana claridad que la EEB llegado el momento de efectuar el reajuste de la pensión, esto es, al 1º de abril de 1994, no incrementó nominalmente el valor de la prestación aplicando el 8%, sino que asumió directamente esa elevación porcentual o diferencia en la cotización a salud, que por expresa disposición legal debe asumirla el pensionado a las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Así las cosas, estimó que a pesar de que la empresa demandada no incrementó nominalmente la prestación sí dio cumplimiento a la finalidad de la norma, debido a que asumió con su patrimonio la diferencia surgida con ocasión a la elevación del aporte a salud «[…] logrando compensar la depreciación a que estaba expuesto el pensionado, hoy demandante, como consecuencia de ese incremento en el aporte».


A pesar de lo anterior, el Tribunal indicó que a partir de la decisión de gerencia n.º 00000128 del 22 de octubre de 2007, por medio de la cual se dispuso pagar el mayor valor con respecto a la pensión de vejez otorgada por el ISS, el actor sufrió una disminución injustificada en el monto de su pensión. Estableció que una vez el ISS subrogó parte de la prestación, la demandada dejó de asumir el 8% de la cotización a salud, «[…] lo que implicó que el ISS descontara de la mesada del actor el 100% de la cotización a salud, esto es, el 12% hasta el año 2006 y el 12,5% a partir del 1º de enero de 2007».


El juzgador de segundo grado observó que a partir del mes de octubre de 2007, el actor era quien asumía el descuento del 8% de su pensión, sin que se efectuara el reajuste de la prestación. Al hilo de lo anterior señaló:


[…] si la Empresa hubiera efectuado un incremento nominal del 8% en la pensión del actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seguramente al día de hoy no tendría que asumir de su patrimonio la diferencia porcentual en la cotización a salud. Pero como optó por no ajustar nominalmente la pensión y asumir directamente a la diferencia en la cotización a salud, no existe argumento válido para que a partir del mes de octubre de 2007, en virtud de la subrogación de la pensión, deje de reconocer ese 8% sobre el valor total de la pensión que venía otorgando, afectación que en la actualidad se materializa en el 8% que el ISS le descuenta de la mesada que viene reconociendo.


En consecuencia, adujo que se debía ordenar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a pagar, a título de reintegro, los valores asumidos por el actor a partir del mes de octubre de 2007 correspondientes al 8% descontados por el ISS de la pensión de vejez reconocida con destino al pago de salud.


Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que éstos no proceden en materia de pensiones reconocidas al amparo de normas distintas a la Ley 100 de 1993 «[…] porque en todo caso cuando se trata de reajustes pensionales tampoco son aplicables».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.


Con tal propósito se formularon cuatro cargos, los cuales fueron replicados. Se...

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