SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64840 del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64840 del 06-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Julio 2018
Número de expediente64840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2542-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2542-2018

Radicación n.° 64840

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SUSANA CLAVIJO DE WALTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Susana Clavijo de W. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2007, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con la indexación, los intereses moratorios, los reajustes pensionales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 10 de agosto de 1952, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; que el 6 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución n.° 022247 de 28 de mayo de 2009, al no contar sino con 463 semanas válidamente aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que fueron decididos a través de resoluciones n.° 012305 y 03532 de 7 de mayo y 30 de agosto de 2010, respectivamente, en las que se confirmó la decisión recurrida.


Indicó que de los aportes realizados a través del régimen subsidiado – Prosperar- en el que estuvo afiliada del 1 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, solamente se le tuvieron en cuenta los correspondientes a los ciclos abril a agosto de la primera anualidad, al no efectuar su aporte por los períodos restantes.


La entidad convocada a juicio, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las prensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa a su otorgamiento, los recursos interpuestos y la decisión de los mismos y la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante. En cuanto a los demás señaló que no le constan. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS», enriquecimiento sin causa y solicitó declarar las demás que pudiese de oficio (f.° 90-93 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (f.° 237-245 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de junio de 2013 (f.° 24-35 cuaderno del Tribunal) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y por ello, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización pues al remitirse a las realizadas como beneficiaria de los subsidios a la cotización y a lo dispuesto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, encontró que,


Es deber entonces del ciudadano pagar la porción del aporte conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a dicho subsidio, sin que como alega la parte actora en su recurso, esté obligado el fondo Prosperar ó (sic) el Seguro Social, a efectuar las acciones de cobro dispuestas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues ellas están reglamentadas de manera exclusiva para los trabajadores subordinados, siendo deber del trabajador independiente realizarlas en forma cumplida y con mayor razón en el caso de los afiliados subsidiados, a quienes ya el Estado les está pagando una parte de la cotización, siendo su obligación solamente, una suma mínima que le permita acceder a la pensión, deber que no cumplió la parte actora y que le impide acceder a la prestación solicitada.


Como soporte de su afirmación, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 36648, de esta Corte y, a continuación, concluyó:


No hay lugar entonces a incluir dentro de las semanas que capitalizaran la pensión, las realizadas al Fondo Prosperar, pues ellas no fueron pagadas en la parte correspondiente al trabajador, lo que conlleva a confirmar la sentencia de Primera Instancia, no sin antes verificar y contabilizar, de acuerdo a la historia laboral, el total de semanas cotizadas, para concluir un total de 771,21 hasta el 14 de mayo de 1996, sin que puedan incluirse las cotizadas entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de julio de 2001, pues dicho valor fue devuelto al Estado, ante la ausencia de la parte que debía cotizarlas, que no concurren, ni para las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, ni para las 1000, incumpliendo así lo fijado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 10 de agosto de 2007; el pago del retroactivo pensional por las mesadas ordinarias y adicionales, los incrementos de ley, los intereses de mora y la indexación, que se provea lo pertinente sobre las costas.


Con tal...

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