SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00234-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00234-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00234-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10325-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10325-2018

Radicación n°. 08001-22-13-000-2018-00234-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por L.M.N.T. y R.C.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa localidad y L.M.L.O..

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del juicio ejecutivo mixto adelantado en su contra por L.M.L.O. (radicado 2009-01222-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito inicial y de las pruebas aportadas, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras se libró mandamiento de pago el 28 de enero de 2011, trámite en el que interpusieron recurso de reposición y formularon las excepciones previas de «falta de competencia, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

2.2. El 2 de octubre de 2014 el a quo declaró la prosperidad de las defensas presentadas, determinación respecto a la que la ejecutante promovió «recurso de reposición» y en subsidio apelación, manteniéndose en firme dicha decisión el 21 de enero de 2016 y concediendo la alzada.

2.3. El 9 de mayo de 2018 el ad quem encartado revocó la determinación reprochada y «declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de endoso de los títulos» y, no probadas «las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de habérsele dado a la demanda un trámite diferente».

2.4. Afirmaron, que «la excepción previa propuesta por [su] apoderado oportunamente al contestar la demanda, lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del C. de P. C., numeral 8 y no como una solicitud de nulidad» aunado que «la parte demandada no propuso excepción alguna denominada falta de legitimación en la causa por activa, como puede comprobarse con el examen en el expediente del escrito de excepciones previas. Las excepciones previas son taxativas y están nominadas claramente en el artículo 100 del C.G.d.P. (antes, art. 97 del C. de P. C., vigente para la época en que se formularon)».

2.5. R., que «habiéndose propuesto la excepción previa por motivo de no haberse presentado la prueba del endoso de títulos valores de un tercero a la demandante, lo más indicado es que el acreedor actor, hiciera reforma de la demanda, o corrección de la demanda como lo contempla el artículo 93 del C.G.d.P. y al no haberla efectuado, se mantuvo el defecto que da como consecuencia que el juzgado declare probada la excepción de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, declarando terminado el proceso con sentencia anticipada, y al revocarla bajo pretexto de una errada interpretación del juzgado de primera instancia, se viola el debido proceso por utilización de una vía de hecho, ya que la ley es clara como para darle una interpretación que no es válida no encaja, pues la ley permite la interpretación cuando la ley es oscura o no es clara».

2.6. C., que el despacho recriminado con la «consideración argumentativa del auto por el que se decidió la apelación y la consecuencial parte resolutiva de dicha providencia, son violatorias del debido proceso por utilizar una vía de hecho, no permitida en la Ley de procedimiento, conforme al artículo 14 en concordancia armónica con el artículo 7 del C.G.d.P., razón suficiente para acceder a la tutela solicitada».

2.7. A., que «si el juzgado encuentra probada, como en efecto lo está en el presente caso, que existe carencia de legitimación en la causa, de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.d.P. puesto que es un imperativo legal conforme lo establece el artículo 7 del C.g.d.P. que lo obliga a dictar sentencia anticipada en el proceso. Al no haberlo hecho el juez accionado y haber tomado una decisión extralimitándose de lo dispuesto en la norma adjetiva incurre en error judicial, que es posible corregirlo entre otros caminos a través de una acción de tutela por haberse violado el debido proceso, ya que se utilizó vía de hecho en el fallo otorgado».

3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se ordene que «el accionado dicte providencia se resuelva la segunda instancia o apelación hecha del auto de fecha 2 de octubre de 2014, conforme a derecho, es decir, que dicte nuevamente la providencia, que decida la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión tomada por el juzgado de primera instancia» (fls. 1-3).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El ad quem encartado, manifestó que «en el sub examine no se vislumbra equívoco alguno, por parte de este funcionario judicial acusado porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la determinación rebatida, con la cual se declaró probada parcialmente la excepción de requisitos formales por falta de endoso y se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, se fundó en una legítima interpretación de las normas procedimentales y con base en ella se tomó una decisión razonable y coherente» conclusión que «desde ningún punto de vista resulta arbitraria no caprichosa pues, como ya se acotó, se fundó en la interpretación de las normas que orientan el tema».

Y, precisó que «el hecho alegado por el peticionario, según el cual este operador judicial le vulneró el debido proceso, no es más que una discrepancia interpretativa respecto del criterio adoptado por el juzgador, luego de aplicar los parámetros establecidos en la citada regla, lo que evidencia su intención de anteponer si propia valoración a la del despacho accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le resultó desfavorable, finalidad que dista del propósito de la acción de tutela» (fls. 14-16).

El juez municipal vinculado, informó que «el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en proveído de fecha enero (28) de dos mil once (2011), ordenó librar mandamiento de pago contra la señora LUZ MARINA NAVARRO DE TOVAR y R.C.G., por la suma de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M. L. ($ 113.184.000.oo), por concepto de capital representado en letras de cambio; se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de los demandados y se ordenó notificar dicho proveído» respecto al cual «la demandada […], se notificó personalmente el 14 de junio de 2011; igualmente en auto de fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), se resolvió imprimir control de legalidad al proceso, como consecuencia se apartó de los efectos legales del auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013; una vez cumplida la orden entraba el proceso al despacho a fin de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada».

Resaltó, que «este despacho judicial, mediante proveído de fecha dos (2) de octubre de 2014, resolvió declarar probada las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde; en consecuencia se rechazó y se desanotó del libro radicador; se decretó el levantamiento de las medidas cautelares» y «en auto de fecha enero veintiuno (21) de 2016, se resolvió no reponer el auto adiado el 02 de octubre de 2014, que declaró probada las excepciones […] en consecuencia se concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria».

Agregó, que «la oficina judicial realizó el...

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