SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01778-01 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01778-01 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01778-01
Fecha18 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1460-2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1460-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01778-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por R.D.R.R., contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios nº 1999-01713, y 2000-09283.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, y «propiedad», supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas por cuanto, según afirma, han impedido que se concrete la división ad valorem del inmueble de matrícula 50C-133062, ubicado en Bogotá.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que el referido predio fue adquirido por ella y J.E.H.J., correspondiéndole a cada uno el 50% del bien.

A., que en 1999 se adelantó en contra de H.J. el ejecutivo nº 1999-01713, el cual cursa en la actualidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se embargó el inmueble, en la cuota o parte de la que era dueño el deudor.

Indica, que, en el año 2000, adelantó el juicio divisorio nº 2000-09283, en contra de los herederos determinados e indeterminados de J.E.H.J., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

Asegura, que en los últimos veinte años «no [ha] podido disfrutar, obtener ninguna clase de renta o usufructo del inmueble objeto de división o venta»; y precisa, que en ese mismo lapso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá «no ha proferido providencia donde ordene la venta del inmueble (…) a pesar de que se cumplen a cabalidad los presupuestos jurídicos del anterior artículo 467 del C.P.C., y actual artículo 406 y subsiguientes del C.G.P., y así poder continuar con el trámite del proceso hasta llevar el bien inmueble al remate y así poder obtener el dinero sobre el cual como copropietaria [tiene] derecho al 50% del valor».

Sostiene, que «la negativa del señor juez a proferir la providencia de venta del inmueble…, se sustenta en que previamente a tomar dicha decisión (…) le debe pedir autorización al señor Juez 1 Civil del Circuito de Ejecución».

A., que mediante proveído de 31 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que «(…) el libelista deberá observar que acorde a la naturaleza del proceso (divisorio), solamente es apropiado tomar decisión de fondo una vez se realice el remate del bien litigioso para efectos de distribuir el producto del mismo, aspecto que no se ha cumplido dentro del presente asunto».

Destaca, que el citado auto es «ilegal e inconstitucional, toda vez que deja a la suscrita tutelante, sin ningún acto jurídico que realizar para poder vender el inmueble y obtener la parte del valor del remate que [le] corresponde en calidad de copropietaria del inmueble».

Relata, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, requirió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «con el fin de que autorizara la venta del inmueble (…) y que una vez rematado el mismo se pondría a disposición el 50% del valor rematado el inmueble a disposición de dicho juzgado», no obstante, tal solicitud fue despachada desfavorablemente, en la medida que las partes involucradas en el recaudo no lo aceptaron.

Agrega, que «(…) durante el transcurso del proceso divisorio (…) se han nombrado varios auxiliares de la justicia, secuestres, quienes no han dado cuenta de su gestión, no han rendido informes de su actuar, causando con esto un grave perjuicio económico a la suscrita tutelante primero porque no [ha] percibido ningún usufructo del inmueble y dado que [ha] tenido que pagar en forma total, los impuestos predial y valorización del inmueble desde el año 2000 hasta el presente 2020».

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (i) «tomar la decisión que en derecho corresponda», en un término no superior a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta providencia», (ii) «tomar las decisiones pertinentes para efectos de que el secuestre realice todas las gestiones propias de su cargo para proteger el derecho de propiedad», y (iii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «en el evento de que sea procedente autorizar al señor Juez 7 Civil del Circuito a realizar el remate del inmueble embargado por su cuenta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aseguró que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la gestora; narró que «al expediente con radicado No. 1999- 1713 j.o. 31 , se remitió por el Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, el oficio No. 2901 el 24 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitaba autorización para llevar a cabo la subasta del inmueble identificado con FMI 50C- 133062 dentro del proceso divisorio que allí se adelantaba, con la condición que los recursos producto del remate que correspondieran a los demandados se dejarían a disposición del radicado 1999-1713 j.o. 31»

Destacó, que «la solicitud, se dejó finalmente en conocimiento de las partes por auto del 19 de julio de 2019, por cuanto la parte demandada expresó que la solicitud implicaba disponer del derecho en litigio», no obstante, «las partes respecto de la solicitud guardaron silencio, y mediante providencia del 25 de octubre de 2019, éste juzgado ordenó comunicar en ese sentido al Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá».

Informó, que «para continuar con el trámite del asunto, se señaló el 11 de marzo de 2020 para llevar a cabo la subasta de la cuota parte del inmueble con FMI 50C-133062, sin embargo no se realizó por error en la publicación del aviso de remate».

  1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, hizo un breve recuento del trámite adelantado en virtud del divisorio que origina el reclamo, relievó que «(…) no se ha podido decretar la venta en pública subasta por encontrarse embargado el 50% del bien raíz por cuenta del Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, actualmente cursando en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el proceso No. 1999-01713».

Agregó, que «en lo atinente a las manifestaciones respecto del secuestre, inicialmente fue designado C.A.C.J., quien al no rendir las cuentas solicitadas de su gestión fue relevado del cargo, y en su lugar fue designado Servicio Integral de Gestiones S.A.S., quien se limitó a indicar que el anterior secuestre no le había hecho entrega del bien, por lo cual el despacho por proveído de 21 de julio de 2014, le indicó que tenía las acciones pertinentes para el ejercicio como administrador. Fue necesaria la nueva designación de un nuevo secuestre Constructora Islandia S.A.S., quien se limitó a aceptar el cargo».

Señaló, que «lo que ahora se solicita por medio de la acción de tutela, no fue requerido por el apoderado de la accionante, y el despacho, efectuada una revisión del asunto con ocasión de esta acción, encontró que es conveniente comisionar para que se efectúe entrega del bien al secuestre designado por lo cual en auto de [20 de noviembre de 2020] se procedió de conformidad. Ello sin perjuicio de las cuentas que deben rendirse al interior del proceso».

Recalcó, que «la decisión adoptada se sustenta en que el remate corresponde a un título válido de tradición de...

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