SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75215 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75215 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75215
Número de sentenciaSL1179-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1179-2021

Radicación n.° 75215

Acta 08

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.Á.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

F.Á.A.R. llamó a juicio al departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara que el Acta de Conciliación n.° 161 del 29 de abril de 2003 no aplicaba respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, por lo que tenía derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar esta prestación convencional; el retroactivo pensional causado a partir del 29 de abril de 2003; reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la secretaría de obras públicas y valoración de Boyacá del 23 de julio de 1984 al 29 de abril del 2003; que el departamento suscribió con su sindicato una Convención Colectiva de Trabajo el 12 de noviembre de 2002, donde reconocía y pagaba una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a dicha secretaría de acuerdo a una escala según los años laborados, la cual oscilaba entre 68 % y el 117 %; que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido, el 20 de enero de 2003 y solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2º de la convención colectiva

Afirmó, que el 29 de abril de 2003 fue citado por el departamento ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Tunja, donde se suscribió la Conciliación n.° 161 con la cual se desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, porque se acordó la inaplicación de la cláusula convencional 2ª en el numeral 5º del documento y, en su lugar, se le ofreció una indemnización; que elevó reclamación administrativa el 2 de junio de 2015, negada el 11 de julio de igual año con fundamento en que operó el término prescriptivo respecto a la Conciliación del 29 de abril de 2003 e hizo tránsito a cosa juzgada y que en la misma se le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, no podía ser objeto de cosa juzgada (f.° 21 a 28 del cuaderno del Juzgado).

El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones, manifestando que el acto bilateral que se impugna contaba con más de 10 años de antigüedad, lo cual implicaba un desgaste de la justicia; que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 todas las convenciones perdieron vigencia en el 2010; y que la conciliación suscrita entre las partes se encontraba ajustada a la ley, se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción del cualquier derecho con anterioridad al 2 de octubre de 2011 y falta de legitimación por activa (f.° 69 a 77, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 14 de abril de 2016 (f.° 90 Cd a 91 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 mayo de 2016 (f.° 6 CD a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, partiendo de que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, dado que el proceso adelantado entre las mismas partes, con radicado 2007-261 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, guardaba plena coincidencia en su objeto con el actual, porque ambas causas consistieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva firmada en el año 2012 a partir de la inaplicabilidad o invalidez del numeral 5º de la conciliación suscrita; centró el problema jurídico a determinar si se encontraba probada dicha excepción o si, como lo alegó el apelante, no se encontraban dados los presupuestos para esa declaratoria, evento en el cual, se analizaría si teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, era posible revocar la primera instancia.

Argumentó, que el apelante alegó que la presente acción ordinaria no guarda identidad con el anterior proceso que terminó con pronunciamiento de fondo, al no existir identidad de causa, aunque si de objeto, porque en el primero se pretendía la declaratoria de invalidez del numeral 5º de la conciliación celebrada por las partes el día 29 de abril del 2003 y, en este, se buscó la inaplicación de la conciliación, con fines del reconocimiento de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva celebrada entre el departamento y el sindicato en 2002, como derecho imprescriptible, al cual se puede acceder en cualquier tiempo.

Afirmó que,

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que les concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables definitivas y vinculantes, como consecuencia [que] las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial en firme, en otras palabras, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios oficiales conocer, tramitar y fallar, sobre lo resuelto como función positiva, dotar de seguridad jurídica las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Aseguró, que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, señalaba los requisitos para que una sentencia ejecutoriada cuenta con la fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso que se inicia versara sobre el mismo objeto, se fundara en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos se presentara identidad jurídica de partes. Así mismo, que el artículo 304 del mismo estatuto, relacionaba las sentencias que no tiene los efectos mencionados, concretando que se tornaba improcedente el planteamiento de una controversia resuelta en sentencia definitiva lo cual brindaba seguridad jurídica y evita litigios indefinidos, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL30 nov. 2005, rad. 25792.

Aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sin señalar radicado e identificándola como una decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 1º de febrero de 2010, en el sentido que,

La misma corporación ha afirmado que la cosa juzgada es de dos clases formal y material definiéndola como elemento formal la que implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso y en otro en la que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico por su parte el material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en forma pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se OCUPÓ plenamente de la resolución del objeto de la contienda y que esta fue definida con plenitud de las formas propias del proceso.

Explicó, haciendo referencia al Consejo de Estado, que respecto a la cosa juzgada se ha precisado que en tratándose de pensiones, las providencias hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, por ser un derecho imprescriptible lo que facultando al demandante a acudir a la jurisdicción cuantas veces lo considere necesario, lo cual aplica también en los casos de las reliquidaciones.

Señaló, que el caso examinado y a partir de los antecedentes normativos jurisprudenciales, resulta claro que el demandante presentó demanda contra el departamento de Boyacá, radicada bajo el número 2007-261 como consta en la documental a folios 2° a 9° del cuaderno anexo de pruebas, en la cual se solicitó, entre otras reclamaciones, que se declarara que el ente territorial había incumplido con la obligación de reconocer la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo y que, como consecuencia, se condenara al departamento a reconocerle la prestación pensional, proceso en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de...

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