SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33663 del 04-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874078178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33663 del 04-02-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33663
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 33663 Acta No. 04



Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).



Téngase a la doctora C.Y.H.G. con T.P. No. 120.908 como apoderada judicial de la parte demandante, para los fines indicados en la sustitución del poder presentado el 14 de mayo de 2008, obrante a folio 65 del cuaderno de la Corte.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE DAVID VALENCIA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 30 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES


JOSE D.V.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, por haber cumplido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con la Ley 100 de 1993, artículo 36, a partir del 13 de enero de 1998, cuando llegó a los 60 años de edad; así como los intereses moratorios, las mesadas adicionales y los reajustes periódicos; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó, que fue trabajador dependiente inscrito al Instituto de Seguros Sociales, por lo que adquirió la calidad de asegurado obligatorio; cotizó para todos los riesgos cubiertos por dicha entidad; tiene cumplidos 60 años de edad e hizo aportes para el seguro de invalidez, vejez y muerte; le asiste el derecho a la pensión por vejez, para lo cual allegó toda la documentación necesaria; la demandada pretende reconocer la prestación solicitada por el actor, pero ordena pagar las mesadas pensionales causadas entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2001, a favor del último empleador para el cual laboró el ahora demandante”; no autorizó al ISS para que procediera a girar el valor de las mesadas pensionales a favor de un tercero, ni existe norma legal que lo permita.


En la contestación de la demanda (fls. 39 a 46), la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamentos legales; indicó, que al actor ya le reconoció la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 1998, mediante Resolución número 016340 de 2001, y que éste debería autorizar el retroactivo a su último empleador, Empresa de Energía de Bogotá. Formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe y de legalidad de los diferentes actos administrativos.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de julio de 2004 (folios 162 a 16835), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en sentencia del 30 de julio de 2007 (folios 14 a 25 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló el sentenciador de alzada, que a la parte actora le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante la Resolución 730 de 1987, expedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a partir del 2 de julio del mismo año, la cual es compartible con la legal que le otorgó el ISS, a través de la Resolución 016340 de 2001, ya que aquella fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, razón por la que la entidad empleadora únicamente está obligada al pago de la diferencia existente entre ambas pensiones.


Agregó, que como al demandante le fue cancelada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la totalidad de la mesada durante el tiempo reconocido como retroactivo pensional, el pago del mismo debe hacerse al ente empleador, toda vez que, de no ser así, se estaría pagando una doble partida, y patrocinando un enriquecimiento sin causa. Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia de la Corte de 17 de mayo de 2005, radicación 25251, donde se debatió un caso similar.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se condene al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por VEJEZ, en la cuantía que por Ley corresponde , no inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, así como también al reconocimiento y pago de las mesadas debidas desde cuando la pensión se hizo exigible, más los intereses moratorios y las mesadas indexadas, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A QUO, proveyendo en las costas como corresponda según se determine por esta Honorable Corporación

Por la causal primera de casación formula cinco cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada de “VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 9º numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con lo dispuesto en los Artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medio, en consonancia con los arts. 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo)”.


En la demostración afirma, que ni el Gobierno Nacional, ni el ISS, en sus reglamentos pueden abolir una pensión convencional que tiene a su cargo un empleador; que en ese sentido la facultad que consagra el artículo 9º de la citada Ley 90 de 1946, se dirige a elaborar y modificar sus propios estatutos, con sujeción a las normas legales. En síntesis, adujo, que la asunción de prestaciones patronales se refiere a las legales, más no a las extralegales, y que a aquellas se refiere la compartibilidad establecida legalmente.


Para apoyar lo precisado, transcribe extensamente una sentencia de la Corte, radicado 971 de 1982, y concluye finalmente, que la falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley marco del ISS, llevó a la conclusión censurada, de ser compartidas las pensiones extralegales, cuando tales disposiciones no previeron esa figura.


SEGUNDO CARGO


Lo planteó así: POR LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos: Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en consonancia con Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogano, en relación con los Artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el Artículo 9º, numeral 2º ibídem”.


Afirma que no se genera la compartibilidad de una pensión, simple y llanamente como se ha afirmado, cuando...

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