SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35199 del 08-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874078187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35199 del 08-11-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 35199
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35199

Acta No.38

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por I.B.O., contra el fallo del 26 de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Como antecedentes relató que suscribió contrato de arrendamiento desde el año de 1972, de un lote de terrero rural en el Municipio de V.P., convenio que fue simulado por cuanto el arrendador V.G.N. le dio la posesión del inmueble sin haberle cobrado ningún canon; posteriormente éste lo demandó para obtener la restitución del inmueble, proceso que finalizó con sentencia del Juzgado accionado de 31 de mayo de 2011 que accedió a lo pretendido; impugnó la decisión, pero el Tribunal inadmitió el recurso; discrepa de la determinación del superior porque la Ley 820 del año 2003 expresamente codifica la restitución de vivienda urbana, que además “por ser posterior no es aplicable al contrato de arrendamiento agrario no nacido a la vida jurídica, extinguido por el plazo, inexistente hace mas de 39 años”; agregó que de ser válido el contrato invocado como fundamento de la restitución agraria, su trámite regula la intervención del Procurador en esa materia, quien no fue convocado.

Por lo anterior reclamó amparar su derecho fundamental; y se declare la nulidad de la sentencia que dispuso la restitución el inmueble rural arrendado.

TRÁMITE IMPARTIDO

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 13 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 26 y 27).

El Secretario del Juzgado accionado remitió copia de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, señaló que dentro del proceso se notificó personalmente al accionado quien no contestó la demanda, se concedió recurso de apelación contra el fallo proferido, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, lo declaró inadmisible (folios 36 a 47).

En sentencia del 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que, revisada la sentencia que se impugna, el accionante no contestó la demanda de restitución, tampoco propuso excepciones, lo que significa que las supuestas irregularidades del a quo, no se debatieron en el escenario propicio para ello; en cuanto a la inadmisión del recurso de apelación, dijo que la misma pudo ser cuestionada mediante los recursos establecidos ordinariamente para ello “de acuerdo con lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la súplica procede, entre otros “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, herramienta a la que no acudió el actor”, que el desinterés del afectado, se opone a la naturaleza subsidiaria de la tutela, la que no se puede utilizar cuando se ha contado con otro mecanismo de defensa judicial (folios 48 a 53).

El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión con sustento en los mismos argumentos de la acción inicial (folios 61 a 68).

SE CONSIDERA

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la...

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