SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01638-01 del 12-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874078188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01638-01 del 12-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-01638-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. T. N° 1100122330002013-01638-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por M.E.M.B., presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., C.A.P.M. (socio mayoritario de esa sociedad), F.L.O. y L.F.P. (acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio), contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

I.- Los promotores, actuando mediante apoderado, sostienen que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, libertad, igualdad, trabajo y propiedad.

II.- Señalan que el desconocimiento de sus garantías proviene de los autos que programaron fecha y hora para llevar a cabo audiencia con miras a celebrar un acuerdo entre las partes, y por virtud de las cuales no se permite la intervención de los abogados J.L.M. y V.M.L.P. como apoderados principal y suplente de la sociedad Industrias Ancón Ltda., en su proceso de quiebra.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:

a.-) Que desde el año 1980 se adelanta el referido trámite liquidatorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

b.-) Que en asamblea efectuada el 20 de agosto de 1999, los socios A.C. y M.A.A.H., designaron a los profesionales L.M. y L.P. para que representaran a la empresa, con facultades para celebrar concordatos o conciliaciones dentro del proceso de quiebra.

c.-) Que en providencias del 20 de septiembre de 2012, 15 de mayo y 20 de junio de 2013, se señaló fecha y hora para la reunión de acuerdo concordatario.

d.-) Que de la última determinación, se infiere que el juzgado le dio la representación judicial de la sociedad en bancarrota al abogado V.M.L.P. en condición de titular, quien alegó actuar según poder conferido por A.C.B., “representante legal” de la concursada para el momento en que inició el trámite.

e.-) Que esa decisión fue recurrida por los quejosos, para que se aclarara que el mandatario de la sociedad es L.M., pero en auto del 30 de julio se mantuvo, reiterando que quien detenta la vocería de la empresa es A.C., habilitado para designar apoderado judicial.

f.-) Que en proveído de la misma data, se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 10 de febrero de 2003, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se dijo que A.C.B., en la prenombrada calidad para aquella época, estaba facultado para constituir mandatarios de la insolvente.

g.-) Que con el proceder del juzgado se desconoció la voluntad plasmada en la “asamblea” del 20 de agosto de 1999, en la que la junta asesora decidió tener como mandatario de la deudora a los abogados L.M. y L.P..

h.-) Que también incurrió en vía de hecho el juzgado al entender que la dirección de la compañía la lleva C.B., quien en virtud del procedimiento liquidatorio habría sido removido de esa posición.

IV.- Solicitan que se invaliden las providencias del 20 de junio y 30 de julio de 2013, y se ordene al encartado que reconozca que en las reuniones generales del ente en bancarrota con sus acreedores para celebrar concordato, “debe asistir por el deudor, la persona designada por la sociedad quebrada, en la asamblea o junta de socios realizada el 20 de agosto de 1999” (folio 15, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La juez acusada alegó que en las actuaciones reprochadas siguió el derrotero trazado por la ley, y atendió la realidad procesal, porque en audiencia del 18 de octubre de 2002 se reconoció a F.E.D.O. como mandatario de la empresa a liquidar, en virtud a poder conferido por su representante legal; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 10 de febrero de 2003, confirmó la anterior resolución en el entendido de que el “representante legal” designado por la junta de socios era A.C.B., quien a su vez es el único habilitado para conferir poderes para la defensa de la sociedad concursada (folios 140 a 142, cuaderno 1).

Los demás convocados no se pronunciaron.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el poder otorgado a los abogados L.M. y V.M.L.P. fue revocado el 18 de octubre de 2002 por el representante legal de la sociedad en disolución y lo otorgó a otro profesional. Advirtió que con posterioridad no se volvió a constituir el poder a tales mandatarios, lo que denota que el proceder del juzgador cuestionado no fue antojadizo o arbitrario, sino que se ajustó a derecho (folios 178 al 185, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

Los querellantes manifestaron que la jurisdicción contencioso administrativa declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no tener en cuenta un mandato celebrado entre la masa de la quiebra y el abogado L.M. para la realización de diferentes gestiones en beneficio de aquella, lo que significa que el poder conferido por la junta de socios de “Industrias Ancón Ltda.” celebrada el 20 de agosto de 1999 no ha sido revocado, ni se ha designado otro por dicho órgano social.

También refieren que en fallo de tutela proferido por esta Sala el 2 de agosto de 2004, se ordenó pronunciarse nuevamente sobre una petición de revisión de la representación de la quebrada, pero el juzgado atacado no ha procedido conforme tal mandato, sino que ha negado ese pedimento, por lo que debe enderezar el rumbo trazado en el pleito y reintegrar la personería al aludido profesional (folios 232 a 235, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron las garantías superiores con la programación de la audiencia de celebración de acuerdo concordatario, sin el reconocimiento de los abogados J.L.M. y V.M.L.P. como apoderados principal y sustituto de la sociedad Industrias Ancón Ltda., con base en mandato que, dicen los inconformes, fue otorgado por la asamblea de junta de socios efectuada el 20 de agosto de 1999.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son por general, ajenas al análisis propio del amparo estatuido en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción de dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías supralegales.

3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, están demostrados los siguientes hechos:

a.-) Que el 6 de septiembre de 1980, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró en quiebra y en estado de disolución a Industrias Ancón Ltda. (folio 11, cuaderno 1).

b.-) Que en documento suscrito el 20 de agosto de 1999, los socios A.C. y J.F.L., este último en representación de M.A.A.H., designaron a J.L.M. y V.M.L.P. como apoderados principal y suplente de la sociedad en bancarrota, con facultades para la celebración de acuerdo concordatario dentro de la aludida tramitación (folio 8, ibídem).

c.-) Que el 22 de agosto de 2000, se reconoció a J.L.M. la facultad para actuar a nombre de la Industrias Ancón Ltda. (folio 12, ídem).

d.-) Que en audiencia de “deliberación para efectos del concordato”, celebrada el 18 de octubre de 2002, reconoció personería a F.E.D.O. como apoderado “del señor A.C.B. en su calidad de socio de Industrias Ancón Ltda”. (folios 121 al 130, ídem).

e.-) Que en auto del 10 de febrero de 2003, el ad-quem revocó la anterior decisión y en su lugar, tuvo como mandatario de la concursada al abogado D.O., en razón a que para esa época fungía como cabeza del ente en disolución A.C.B., concedente del mandato (folios 132 al 139, ídem).

f.-) Que en fallo de tutela del 2 de agosto de 2004 (exp. 2004-00768-00), esta Corporación ordenó a la autoridad acusada resolver sobre una petición de C.A.P.M., dirigida a revisar el tema de la representación de la sociedad afectada.

g.-) Que para cumplir el anterior pronunciamiento, el día 18 siguiente, el juez de conocimiento emitió...

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