SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00373-01 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00373-01 del 23-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00373-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4157-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4157-2018

Radicación n.º 11001 22 03 000 2018 00373 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de G.M.G.J. contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los participantes del coactivo que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del texto introductorio y sus anexos se extraen los siguientes hechos con incidencia en la ventilación del asunto:

La accionante resultó lesionada en un choque automovilístico ocurrido el 16 de noviembre de 2011, en virtud de lo cual presentó reclamación formal ante Colpatria S.A., como aseguradora del vehículo causante del daño, para que ésta le reconociera y pagara $62´000.000 por los menoscabos de índole moral, fisiológico y material. El Instituto de Medicina Legal le certificó 45 días de incapacidad.

El 21 de septiembre de 2012 recibió como respuesta el “ofrecimiento integral por la suma de $3´000.000, a manera de conciliación, por todo perjuicio presente y futuro”. Inconforme, el 19 de octubre siguiente radicó “solicitud de reconsideración” en la que se mantuvo en lo inicialmente señalado.

Radicó demanda ejecutiva frente a Colpatria S.A., con apoyo en el numeral tercero del artículo 1053 del Código de Comercio, porque según dijo, aquélla no atendió tempestivamente la referida “reconsideración”. En un comienzo, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta urbe negó la orden de apremio basado en que la citada norma le otorga “carácter coactivo” a la ausencia de “respuesta” de las “reclamaciones” y no de las “reconsideraciones”, como aquí aconteció; sin embargo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá al desatar la apelación propuesta por la interesada, revocó esa determinación y dio ruta libre al diligenciamiento.

Así, trabada la litis la Sociedad prenombrada se defendió y propuso como excepciones de mérito las que denominó “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR”, “NATURALEZA ESTRICTAMENTE INDEMNIZATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR”.

En sentencia de 30 de octubre de 2015, el enjuiciador cognoscente desechó las pretensiones, en lo basilar, porque la “reconsideración” aludida no vincula a la “aseguradora” en tanto no se acompañaron los elementos de prueba tendientes a demostrar las averías y su quantum, resolución que fue criticada en alzada y confirmada por el ad quem con los mismos argumentos.

Adujo la censora que con ese proceder se le vulneraron los atributos básicos al “debido proceso y doble instancia” de cara al apartamiento radical de lo definido al comienzo del pleito cuando el Superior funcional estimó que el título sí reunía las condiciones para el cobro forzoso.

Por ello, imploró que se revisen las mentadas providencias.

2. Las autoridades desmintieron haber propiciado la anomalía que se les endilga al sostener que actuaron conforme a la ley. En esta instancia, Colpatria S.A. allegó misiva en la que suplicó no acoger el amparo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio tras advertir que no constató la vía de hecho denunciada.

La vencida impugnó con asidero en las explicaciones que expuso en el libelo incoatorio.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. En el caso presente, G.M. le apunta al decaimiento de los veredictos de ambas “instancias” que ultimaron el compulsivo bajo análisis, porque en su opinión esos servidores no podían retomar el estudio oficioso del documento que sirvió de fuente a la obligación, habida cuenta que ese tópico quedó zanjado al principio del decurso cuando el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta Capital ordenó “librar mandamiento de pago” luego de concluir que la póliza de seguro aducida presta mérito “ejecutivo” al tenor del numeral tercero del artículo 1053 del estatuto mercantil; por ello, - insiste – no era posible variar tal criterio, como lo hicieron al clausurar la controversia.

Así mismo, resalta que en la segunda oportunidad que se dirigió a Colpatria S.A. en procura de conseguir el resarcimiento integral de los “daños sufridos” lo hizo a través de una “misiva” que aunque tituló “reconsideración” es una “nueva reclamación” y, por tanto, superado el plazo de ley sin ser atendida, producía los efectos que se le atribuyeron en la “acción de cobro”.

En compendio, son esos los ítems que abarcan la disconformidad. Desde ya conviene anticipar que ninguno da fe de un defecto con la entidad suficiente para captar la cautela superlativa, y para sustentarlo hace bien referirse a cada uno de ellos en forma separada.

3. Ciertamente el dossier que remitió el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta urbe en calidad de préstamo, deja ver que en sus albores el Superior Funcional de esa dependencia revocó la “negación del mandamiento de pago” y la instó a proferirlo, porque en ese momento incipiente apreció que el “el título” base de recaudo contenía una prestación clara, expresa y exigible a luz del numeral tercero del artículo 1053 del Código de Comercio; sin embargo, cuando se integró el contradictorio, el extremo pasivo protestó por medio de “excepciones de mérito” que después fueron acogidas. En ese plano, ¿será que desconoció el “a quo” lo mandado por el “ad quem” al decidir de manera adversa a como se hizo al inicio?. Bien pronto hay que contestar negativamente.

Es que, auncuando en el preludio de la “ejecución” los enjuiciadores impartieron la orden de apremio sobre la base que ésta era procedente a la luz de la normatividad citada arriba, lo cierto es que esa contemplación no impedía que posteriormente se retomara el escrutinio de los elementos esenciales del “título ejecutivo”, menos si ello ocurrió en vigencia del anterior sistema procesal y si el tema se trazó en virtud de las defensas de la “opositora”. Lo primero, porque en ese régimen tenía dicho esta Corporación que el Juzgador estaba habilitado y hasta compelido a reexaminar los requisitos legales del “documento” exhibido por el “actor” previo a disponer la continuidad del “cobro”, esto es, antes de proseguir con la “ejecución” era factible constatar nuevamente que ese escrito contuviera las previsiones del entonces canon 488 del Código de Procedimiento Civil, sin que el haber dictado ya “mandamiento de pago” fuera camisa de fuerza para estructurar el triunfo de la aspiración de pago.

Sobre el particular, recientemente se evocó:

Todo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (CSJ STC4808-2017).

De otro lado, insostenible sería la tesis orientada a que el funcionario estaba imposibilitado para abordar el fondo de las repulsivas de la “demandada” que se perfilaron a atacar el “título ejecutivo”, solamente porque ese punto se superó en la fase introductoria cuando ni siquiera aquélla había comparecido. Obvio que si la contendiente replica ese cariz, ineludible es despacharlo favorable o desfavorablemente, con todo y que ese...

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