SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54661 del 07-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874078346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54661 del 07-07-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 54661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 228

Bogotá, D.C., julio siete (7) de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante C.A.R.P., contra la sentencia del 24 de mayo de 2011 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:

Por hechos acaecidos el 1º de febrero de 2005 en los que resultó lesionado C.A.R.P., se adelantó proceso penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, despacho que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010 condenó a W.G.B.C. como responsable del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole pena de 36 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, así como se condenó al pago de $ 48.545.324 por concepto de perjuicios materiales y $ 10.000.000 por concepto de perjuicios morales.

Recurrido el fallo de instancia por la defensa del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, a través de providencia del 25 de noviembre de 2010, revocó la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y confirmó en lo demás la sentencia.

Agotado el trámite anterior, C.A.R.P. formula demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, tras considerar que al revocar la condena impuesta por perjuicios materiales incurrió en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

Como sustento de la demanda, refiere el libelista que el fallador de segunda instancia adoptó la decisión reprobada sin hacer una valoración adecuada del material probatorio, a partir del cual aparecían acreditados los perjuicios materiales, erigiéndose tal actuar en una vía de hecho por defecto fáctico.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y, como consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia de segundo grado.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales allega copia de la decisión cuestionada.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, señalando para ello que en el presente asunto brilla por su ausencia el requisito general de subsidiariedad de la acción, en la medida que no fue activado por parte del tutelante los medios procesales de que disponía para hacer valer sus derechos frente a la inconformidad suscitada respecto de la sentencia objeto de censura, pues no se presentó escrito alguno ante el Juez de instancia destinado a informar el interés para invocar el recurso de casación excepcional -procedente para este tipo de delitos y sentencias-, por el contrario se observa silencio por la parte afectada.

De otro lado, destacó que al margen de los yerros en los que incurrió el despacho accionado, tampoco es de recibo reconocer la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, en tanto que siendo la acción de tutela un mecanismo transitorio, no es posible atender que la misma sea acogida para corregir el descuido procesal en virtud del cual se abandonó a su voluntad las consecuencias de los fallos adversos a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que de acuerdo con lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en su caso no le asistía interés para recurrir en casación dado el valor de las pretensiones que le fueron negadas en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a

censurar la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia. proferida dentro del proceso penal en el que el accionante figura como afectado, consistente en revocar la condena por perjuicios materiales impuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

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