SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85876 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85876 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85876
Número de sentenciaSL1132-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1132-2021

Radicación n.° 85876

Acta 08


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Antonio R.Q. demandó a Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento de una pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición; que dicha prestación sea liquidada con el 81 % del salario base de liquidación; que se le cancelen las mesadas retroactivas desde la fecha en que satisfizo los requisitos legales, así como los reajustes, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.


N., que nació el 10 de agosto de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 41 años; que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de marzo de 1971; que es beneficiario del régimen de transición; que al 25 de julio de 2005, contaba más de 1000 semanas de aportes a la demandada; que, sin embargo, su historia laboral presenta muchas inconsistencias, pues no reporta 341 que, al validarse, darían 1124 aportes.


Agregó, que presentó reclamación pensional ante la convocada, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 205758 del 6 de junio de 2014, bajo el argumento de que tenía una densidad de 783 semanas; que el periodo de enero de 1967 a 1994, fue mal contabilizado; que se debían tener en cuenta los periodos pagados extemporáneamente o que presentaban mora patronal, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral; que satisfizo la densidad de cotizaciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del accionante y su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que presentó reclamación pensional, la cual fue negada mediante la Resolución n.° GNR 205758 del 6 de junio de 2014, por no acreditar las aportaciones para acceder a la pensión de vejez.


Negó, que el accionante fuera beneficiario del régimen de transición, porque la edad es sólo uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener ese beneficio; que haya cotizado a pensiones desde el 1° de marzo de 1971, pues lo hizo a partir de agosto de 1973; que contara 1000 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como con 1124 semanas en toda su vida laboral, ya que sólo acredita 789; que existían inconsistencias en su historia laboral, toda vez que allí se certificaban los reportes realizados por sus empleadores y en su administración ha actuado de buena fe.


De los demás hechos, señaló que eran cálculos o análisis jurídicos que carecían de pruebas.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 47 a 52, cuaderno n.° 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 24 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD LLAMADA AL PROCESO.


SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR P.A.R.Q., IDENTIFICADO CON LA C. C. […] DE CALI, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR AL SEÑOR PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO, LA SUMA DE $ 36.999.352.00 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DEL 10 DE AGOSTO DE 2013 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON SU MESADA ADICIONAL.


CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR AL DEMANDANTE, LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS A PARTIR DEL 9 DE JULIO DE 2014, Y SOBRE EL RETROACTIVO AQUÍ CONCEDIDO, HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DEL MISMO.


QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES, DE LAS DEMÁS PETICIONES FORMULADAS EN LA PRESENTE DEMANDA POR EL SEÑOR PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO.


SEXTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES PARA QUE DESCUENTE DEL RETROACTIVO A CANCELAR EL CORRESPONDIENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY.


SÉPTIMO: CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN EL CASO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.


ОСТAVO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 96 a 97, en relación con el CD f.° 99, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada.


Dijo, que debía determinar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Adujo, que no fue objeto de debate, que éste nació el 10 de agosto de 1953 y reclamó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y porque no cumplía las exigencias de la Ley 797 de 2003.


Manifestó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el régimen de transición para los hombres que tuviesen 40 años o las mujeres que contaran con 35 o los afiliados que, independiente de su sexo, acreditaran 15 de servicio; que ese beneficio garantizaba la aplicación de la norma pensional anterior; que el demandante satisfizo la primera exigencia, pues al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años.


Expuso que, sin embargo, conforme a la documental de folios 17 a 18 del cuaderno n.° 1, aquél se trasladó al RAIS, realizando aportes a C. y retornando posteriormente al régimen de prima media con prestación definida.


Explicó, que esa circunstancia fue inadvertida por el primer J., pese a tener relevancia, pues conforme a los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarados condicionadamente exequibles, mediante sentencia CC C-787-2002, cuya regla fue unificada en providencia CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, el régimen de transición lo conservan únicamente aquellos afiliados que, habiéndose trasladado al RAIS, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social tuviesen 15 o más años de cotizaciones o tiempos de servicio.


Arguyó, que el convocante no cumplía la mencionada exigencia, pues al 1° de abril de 1994, tenía 501 semanas de aportes, las cuales eran inferiores a las «750» exigidas para no perder la prerrogativa analizada; que, en consecuencia, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Puntualizó, que inexplicablemente el primer J. tuvo en cuenta un número de semanas de mora, pero sin indicar a qué empleador correspondían y sobre qué periodos, lo que le llevó a colegir, con error, que contaba con 1004 semanas de aportes en toda su vida laboral; que realizado el conteo, el señor Romero Quintero sólo tenía 802.43.


Afirmó, que en el contexto descrito, procedía analizar el eventual derecho con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 del 2003, pero sus exigencias tampoco las satisfizo el reclamante, pues efectivamente tenía solo la última cantidad de aportes, requiriendo 1250; que, por ende, debía revocarse el primer fallo (acta del f.° 10 a 12 en relación con el CD f.° 13, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la segunda sentencia para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 8, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 33, 34, 35 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del CPC; 51, 54 A, 60, 95 del CPTSS y 46, 48, 53, 63 de la CP.


Dice, que el Colegiado aplicó con error el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «al no valorar en la historia laboral los períodos que fueron debidamente laborados […] y que por OMISIÓN de COLPENSIONES NO aparecen incluidos, a pesar de haber solicitado su corrección» (mayúscula en texto original), los cuales correspondieron a: i) 49.71 semanas entre los...

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