SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00326-01 del 19-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874078374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00326-01 del 19-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00326-01
Fecha19 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4847-2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4847-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00326-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.S. Ingeniería Puntual S.A.S., contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad; vinculándose a Perenco Oil & Gas Colombia Limited y Banco de Occidente.


ANTECEDENTES


1. La quejosa, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del «trámite arbitral» al que convocó a Perenco Oil And Gas Colombia Limited (antes Petrobras Colombia Limitada).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que entre ella y la convocada se suscribió el contrato de obra No- 9015209 (OBRAS CIVILES DE FACILIDADES Y ESTABILIZACIÓN GEOTÉCNICA PARA LAS ASOCIACIONES BOQUERÓN, CONTRATO DE PARTICIPACIÓN DE RIESGO ESPINAL Y EXPLORATORIOS CENTRO) de fecha 2 de abril de 2012, «el desarrollo del contrato de obra se realizaba y ejecutaba de la siguiente forma: se proyectaban diferentes obras para ejecutar… para lo cual PETROBRAS hoy PERENCO solicitaba una cotización y remitía los planos de ingeniería correspondiente. Con base en estos documentos, I.P., enviaba el presupuesto y la programación correspondiente, finalmente PERENCO (sic) hoy PERENCO aprobaba el presupuesto y la programación remitida y autorizaba la obra expidiendo la ODT (orden de trabajo) correspondiente».


2.2. Que «de conformidad con el acta de inicio de servicios, el contrato iría hasta el 17 de abril de 2014 y el valor total del contrato era de $17.193.004.805 y un término de duración de 2 años. Pese a que se convino que el valor del contrato era la suma de $17.193.004.805, para su ejecución PETROBRAS determinó el fraccionamiento del contrato, por etapas. Es así como se suscribieron los contratos satélites 9015226 y 9015227», empero «por decisión de PETROBRAS hoy PERENCO y de manera unilateral y arbitraria mi representada dejó de ejecutar obras cuyo costo estaba previsto en $4.502.172.011 según lo previsto en el contrato de obra número 9015209».

2.3. Que «pese a que mi cliente se le indicó que no se requerían las obras faltantes, PETROBRAS hoy PERENCO antes de la terminación del contrato de obra 9015209 del día 2 de abril de de 2012, sacó a licitación las mencionadas obras, obrando de mala fe, por virtud de la nueva licitación PETROBRAS hoy PERENCO contrató a MAGMA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., para que realizara las mismas obras proyectadas con mi cliente».


2.4. Que dentro del referido contrato se pactó en el numeral 14 «cláusula compromisoria», razón por la que convocó a PERENCO al asunto que nos ocupa, oportunidad en la que presentó como pretensiones «se decretara que las siguientes cláusulas del contrato de obra 9015209 del día 2 de abril de 2012 eran abusivas y por tanto no debían ser aplicadas 3.2, 5.2, 8.1 parágrafo y cláusula vigésima segunda… se declarara que PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, antes llamada PETROBRAS COLOMBIA LIMITADA incumplió el contrato de obra 9015209… como consecuencia de la anterior declaración se condene a PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITES a pagar los perjuicios causados a A.S. INGENIERÍA PUNTUAL S.A.S., en la cuantía que se determine en el proceso», pero la autoridad acusada en providencia de 8 de febrero de 2016 le negó el petitum.


2.5. Que «en el laudo aparecen una serie de contradicciones sustanciales que impidieron la aplicación de las normas sustantivas que rigen el asunto objeto de controversia…inexplicablemente el Tribunal decide y declara que la relación contractual estuvo regida por un contrato marco cuando ya había precisado en sus consideraciones que esta forma contractual no existía sino que era una forma de negociación, basándose en el contenido aislado de algunos anexos correspondientes a la etapa precontractual, como lo son la solicitud de oferta que corresponde al anexo No. 01, así como las especificaciones de contratación que también formaban parte de la etapa precontractual».


2.6. Que «independientemente de que se considerara que la relación negocial correspondía a un contrato de obra o a un contrato marco, el punto central de la reclamación consistió en que pese a expedirse la orden de trabajo No. 91 por $43.258.849 y la orden de trabajo de la isla 25 Perenco no permitió la ejecución de dichas obras por lo que debe indemnizar los perjuicios y más aún si se mantiene la decisión de que trata de un contrato marco en donde la obligación nace a partir de la expedición de la orden de compra… en consecuencia el Tribunal Arbitral desconoció el valor probatorio de las órdenes de compra emitidas por Perenco».


3. Pidió, en consecuencia, «se revoque la sentencia del laudo arbitral y se proteja el derecho fundamental invocado» (fls. 198-227 C.. 1).


4. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 23 de febrero de 2016, dispuso remitir el expediente al Tribunal a-quo constitucional por ser el competente para conocer en primera instancia esta salvaguarda constitucional (fls. 229-230 ibídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS


Perenco Oil and Gas Colombia Limited, a través de su representante legal, manifestó que «es antipático que a PERENCO se le vincule en un proceso en que nada tiene que ver y en el que la acción no está dirigida contra ella, pues tal circunstancia resulta en un absoluto irrespeto de las garantías mínimas del derecho de defensa y el debido proceso. No solo la acción no está dirigida contra PERENCO sino que PERENCO es completamente ajeno al hecho de haberse proferido el laudo en los términos en que se profirió. La providencia que se ataca vía tutela fue proferida por los árbitros investidos por las partes para impartir justicia y PERENCO era tan solo un extremo procesal, no teniendo, por consiguiente, un decir en la redacción, deliberación, debate, adopción y pronunciamiento del laudo» (fls. 251-269).


El Banco de Occidente, refirió que «el fallo del Tribunal Arbitral, adverso a los intereses de A.S. INGENIERÍA PUNRTUAL S.A.S., perjudica los intereses del Banco, toda vez que entre la parte vencida dentro del proceso y el Banco de Occidente se suscribió un contrato de cesión de derechos económicos, aquel como cedente y este como cesionario, el cual se registró como garantía mobiliaria y fuente de pago en los términos de la ley 1676 de 2013» (fl. 321).


La autoridad censurada con posterioridad al fallo de primer grado, de una parte informó no haber sido enterada de la admisión de la acción de tutela, razón por la que no intervino en primera instancia, y de otra, señaló que «lo que se observa, en realidad, es que la sociedad aquí accionante disiente de la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral en la determinación adoptada el 8 de febrero de 2016, con lo cual resulta evidente que el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, pues ninguna vulneración de derechos fundamentales se presenta con el laudo objeto de impugnación».


Así mismo, anotó que «el Tribunal llegó a la conclusión de que la naturaleza jurídica del contrato era el de un “contrato marco” para la realización de obras, analizando precisamente el acervo probatorio aportado por las partes dentro del trámite arbitral, inclusive, teniendo en cuenta de manera particular la declaración de parte rendida por la representante legal de A.S. INGENIERÍA PUNTUAL S.A.S., las invitaciones a presentar ofertas y el mismo contrato suscrito éntrelas partes en el que dicha denominación se utiliza expresamente».


Y, añadió que «no puede alegarse que el Tribunal Arbitral incurrió en vía de hecho al adoptar su decisión poniendo fin a la controversia planteada entre las partes; por el contrario, la decisión cuestionada se adoptó garantizando plenamente los derechos y garantías constitucionales de las partes y se ajustó a lo que ellas pactaron, tal como se deriva de los medios probatorios analizados» (fls. 18-29 C.. Corte).


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «en el caso objeto de estudio echa de menos la Sala que en efecto se haya vulnerado alguna garantía del debido proceso constitucional a la sociedad agente de la tutela bien sea con ocasión del trámite arbitral del que no reporta queja, o del laudo, cuyos presuntos defectos o “vías de hecho” que se imputan, más tiene que ver con el descontento frente a la no prosperidad de las pretensiones netamente económicas de la demanda».


A la par, precisó que «basta examinar el laudo arbitral en cuestión para evidenciar que se...

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