SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82989 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82989 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente82989
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1131-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1131-2021

Radicación n.° 82989

Acta 08


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró J.A.R., al que se integró como litisconsorte necesario a HENRY OSSA VESGA en calidad de heredero determinado de HENRY OSSA JARAMILLO y a los herederos indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Antonio R. demandó a C., con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «atendiendo el principio de favorabilidad, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el IBL y aplicando una tasa de reemplazo contenida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990»; junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios y las costas.


N., que nació el 7 de octubre de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 41 años; que para esa data, pero de 2012, cumplió 60; que a través de empleadores del sector privado y del Consorcio Adulto Mayor, entre el 19 de mayo de 1980 y el 31 de julio de 2014, cotizó más de 1000 semanas; que laboró para H.O.J. como mayordomo de la «Hacienda Flandes», desde el 19 de mayo de 1980 hasta el 31 de enero de 2007, lo cual fue certificado por Á.G.V. y Henry Ossa Vesga, compañero de trabajo e hijo del difunto, respectivamente.


Argumentó, que el empleador O.J. incurrió en mora en el pago de sus aportes a pensión para los ciclos «1995-01; 1996-10; 1998-02, 1998-03, 1998,04, 1998-05, 1998-06, 1998-07; 1998-12; desde 1999-01 al 2006-11; y para los ciclos 2007-04 y 2007-06»; que el 27 de agosto de 2014, solicitó ante la demandada el reconocimiento de lo pretendido; que su reclamación no le fue contestada (f.° 133 a 138 del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor; aseguró que no le constaban ninguno de los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo entre el reclamante y H.O.J.; así como tampoco la mora patronal. Aclaró, que respondió la solicitud pensional a través de Resolución n.° GNR 432634 de 2014.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante y buena fe del demandado y la innominada o genérica (f.° 156 a 165, ibidem).


Mediante auto del 19 de abril de 2016, se ordenó integrar al trámite, como litis consorte necesario, a H.O.V., heredero determinado de H.O.J. y a sus descendientes indeterminados (f.° 139, ibidem).


El primero, manifestó que no se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor laboró para su progenitor como mayordomo en la «Hacienda Flandes»; que no le constaba la existencia de la mora patronal que se aludía en el gestor y que, a partir de marzo de 2011, hasta enero de 2014, el señor R. laboró para él directamente, pero que en ese período no dejó de aportar al sistema de seguridad social en pensiones.


Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 147 a 150, ibidem).


Los herederos indeterminados, a través de curador para el trámite, manifestaron que no se oponían a las pretensiones y, en relación con los hechos, que ninguno les constaba.


Elevaron como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 200 a 202, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de marzo de 2017 absolvió a C. (f.° 214 a 215, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2018, decidió:


1. REVOCAR la sentencia absolutoria apelada para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de C., H.O.V. como heredero determinado y los herederos indeterminados del señor H.O.J., sin perjuicio del inmediato reconocimiento de la pensión.


2. CONDENAR a C. a reconocer a favor del señor Jesús Antonio R. la pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2012, derecho que deberá ser pagado a partir del 1° de agosto de 2014, en trece mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada año, mesada que para el año 2018 corresponde a $781.242.


3. CONDENAR a C. a pagar el retroactivo pensional generada a favor de J.A.R. entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2018 por suma de $36.875.722 con la debida inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de agosto de 2018.


4. AUTORIZAR a C. para que del retroactivo pensional se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.


5. CONDENAR a C. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 28 de diciembre de 2014 y la fecha de pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo.


6. CONDENAR a los demandados, heredero determinado H.O.V. e indeterminados del fallecido empleador H.O.J., a consignar los aportes en mora que por concepto de pensión debió haber cotizado a favor del señor Jesús Antonio R. en los meses de octubre de 1996, febrero a mayo de 1998, junio a julio de 1998, diciembre de 1998 a noviembre de 2006, abril y junio de 2007, junto con los intereses que liquide C., sin perjuicio de que se pague de inmediato la...

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