SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00167-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00167-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11383-2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00167-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11383-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00167-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela promovida por J.E.A.S., actuando en representación de su menor hijo [XX][1] en contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, vinculándose a M.M.B.B., al Estrado Quinto de Familia de la misma urbe, al Defensor de Familia y Procurador de Familia.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a tener una familia y no ser separada de ella», y a «alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. La Señora M.M.B.B., madre de su menor hijo nacido el 22 de diciembre de 2014 le formuló un proceso de «CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL» que correspondió al Juzgado 4° de Familia de Bogotá, rad. N°. 2018-077, en el cual se notificó y formuló excepciones de mérito, y que se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia prevista en los artículos 392 y 393 del C. G. P.

2.2. Por su parte, el 8 de mayo de 2018, a través de apoderada, promovió en contra de la citada progenitora, demanda de regulación de visitas, fijación de alimentos y autorización de salida del país, para que su hijo pudiese compartir con la familia paterna que se encuentra domiciliada en Londres y Estados Unidos de Norteamérica.

2.3. Mediante auto de 11 siguiente, la célula judicial querellada la inadmitió por considerar que «la demanda presentada era una regulación de visitas y fijación de cuota alimentos, asuntos que claramente son de competencia los jueces de familia, pero que por ser de distinta naturaleza debían tramitarse de forma independiente» y señaló que esa decisión «no era objeto de recurso».

2.3. Procedió a «ajustar la demanda excluyendo los hechos y pretensiones respecto de la fijación de la cuota alimentaria, para que esta demanda únicamente fuera por la REGULACIÓN DE VISITAS Y AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS POR VACACIONES», pero el 28 de ese mismo mes y año, dicho estrado «rechazó la demanda, aduciendo que debía ser excluida la pretensión de autorización de salida del país».

2.4. Ante la «denegación de justicia», separó las pretensiones e inició dos acciones, una de «regulación de visitas que cursa en el Juzgado 5 de familia bajo el radicado número 2018-0266», que ingresó al despacho el 12 de junio pasado y a la fecha «ni siquiera se ha calificado la demanda», a pesar de existir «solicitud de medidas cautelares»; y, la otra, de «fijación de alimentos», con radicado n°. 2018-00248, que fue asignada al estrado accionado, que la admitió el 8 de junio de esta anualidad.

2.5. Reprochó, que, con las decisiones de inadmisión y rechazo, de 11 y 28 de mayo del año que avanza, se vulneraron los derechos invocados por cuanto no se atendió lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Infancia y Adolescencia que permite la acumulación pretendida, y de los cánones 20 y 390 del C. G. P., amén que, el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia los derechos fundamentales del menor, y, añadió, que, además, tales determinaciones van en contravía de los principios de economía procesal, celeridad, interpretación de las normas procesales, siendo que no existe razón para que deba acudir a la jurisdicción a través de tres demandas distintas entre las mismas partes.

Asimismo, sostuvo que desde hace varios meses «el derecho de [su] hijo de tener contacto con su padre y su familia paterna está supeditado a las decisiones de su progenitora auspiciada por la desidia de la autoridad judicial cuando se negó de conocer el proceso regulación de visitas».

3. Pidió, conforme a lo relatado «se deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas el 11 y 29 mayo de 2018, [de] inadmisión y rechazo de la demanda de regulación de visitas, fijación de cuota alimentaria, [y] autorización de salida del país» y, «se ordene requerir a los Juzgados Primero de Familia y Quinto de Familia para que se pronuncien sobre la calificación de la demanda y las medias cautelares solicitadas» (ff. 1-9 cuad. 1)

4. El 6 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de protección (ff. 36-37 ibíd.); y, el 12 siguiente, negó el amparo (ff. 179-184 ib.), la que fue impugnada por el gestor (f. 186 ib.).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El funcionario recriminado, manifestó, que tomó posesión del cargo el 3 de julio del presente año, y que conforme a la información que reposa en la Secretaría de ese despacho, la demanda promovida por el gestor, de «Regulación de Visitas a favor del niño [XX] y en contra de la señora M.M.V.B...»., inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada, «siendo retirada por dicha apoderada el día 8 de junio del aludir anualidad»; y, que se constató que este «presentó nueva demanda de alimentos a favor del niño [XX] , la cual fue admitida el 8 de junio de 2018, sin que hasta la fecha de la demanda hubiera sido notificado por parte del demandante»; y, añadió, que sin perjuicio de las razones que tuvo el juez que lo antecedió «página emitir y, posteriormente, rechazar la demanda regulación de visitas», lo cierto es que, «al no haber interpuesto en oportunidad el recurso de reposición contra la decisión de rechazo, a lo que se suma el hecho de haberse tirado dicha demanda con sus anexos, torna abiertamente improcedente el amparo constitucional» (ff. 41-42 cuad. 1).

2. La Jueza Quinta de Familia vinculada, señaló, en síntesis, que a esa Célula Judicial despacho le correspondió el conocimiento de la demanda de «RÉGIMEN DE VISITAS o REGULACIÓN DE VISITAS», rad. 2018-00266, que promovió el actor respecto de su menor hijo [XX], contra la señora M.M.B.B. que fue radicada el 13 de junio de 2018, pero que esta fue pasada para su calificación despacho hasta el 5 de julio siguiente, porque, según informe del secretario «se traspapeló al haberla amarrado con otro proceso»; empero, en esta última fecha, emitió el proveído de admisión imprimiéndole el trámite verbal sumario; ordenó correrle trasladó al extremo convocado y «se pronunció sobre las medidas cautelares de carácter personal deprecadas por el actor, fijando un régimen de visitas ordinario de carácter provisional para fines de semana y para un mejor proveer sobre la medida cautelar personal tendiente a la regulación de un régimen de visitas extraordinario de carácter provisional para periodos vacacionales, fechas especiales, eventos escolares y eventos sociales, decretó la práctica de sendas visitas sociales en los lugares de residencia de la madre del menor en [Cartagena] y del padre del mismo en la ciudad de Bogotá, comisionó al Juzgado de Familia de reparto de Bogotá, para la práctica del estudio social ordenado en residencia del padre demandante, se dispuso que dichas visitas serían realizadas por la Asistente social de es[e] juzgado y del Juzgado comisionado, a quienes le señaló un término para rendir el informe técnico social producto de dichas visitas, sobre los puntos que se señalaron en dicho auto, se reconoció personería a las profesionales del derecho designadas por el demandante, se dispuso la citación del Defensor de Familia adscrito al Juzgado por el ICBF[…]» (ff. 45-46 ibíd.).

3. La vinculada, señora M.M.B.B. manifestó, en relación con la queja constitucional, que «durante el tiempo que [XX] ha estado en la ciudad de Cartagena ha recibido constantes visitas por parte de su familia paterna, como la de su abuela la señora M.A. silva, en 2 ocasiones, su abuelo J.R.[.A]costa en 2 ocasiones y tío J. [A]costa en 2 ocasiones, su tía abuela la señora Carolina [A]costa e hijos en 1 ocasión y su padre más de 5 ocasiones, en distintos espacios, como la playa, parques, centros comerciales y casa de familiares», pero que por el comportamiento agresivo del padre le ha pedido que «las visitas con él se realicen con presencia de otros adultos para que este pueda regular su comportamiento ya que hasta una vez [la] agredió en la casa de [su] hermano […], hecho que fue notificado en la [C]omisaría de [F]amilia»; que el niño «se encuentra bajo [su] cuidado y protección, con una excelente red de apoyo de familiares y amistades, recibe permanentes video llamadas de su padre, abuela y tío paterno, al igual que visitas por parte de estos» y que contrario a lo que dice el gestor la comunicación es constante ya que ella tiene excelente relación con la abuela y su tío J.A.,...

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