SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00178-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00178-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00178-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10335-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10335-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00178-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por D.R.V., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y la Inspección de Policía Municipal de Candelaria, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ejecutivo mixto de Bancolombia, hoy Inversiones Kelam S.A.S., contra Avícola Sierra Gómez y Compañía S.A., M.C.S.C., J.E.S.G. y C.O.R.A. (rad. 2008-00112).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en confuso escrito, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que, suscribió un contrato de arrendamiento a partir de septiembre de 2014 con el señor J.S.V., quien funge como secuestre y administrador en el sub lite, «respecto de un bien inmueble ubicado en la vereda Cauca Seco que hace parte de la finca denominada Avícola Sierra Gómez, situado sobre la vía Cali-Candelaria».

2.2.- Afirmó, que «desde dicha época, es decir, desde hace tres años y nueve meses, […] viene desarrollando en dicho predio labores de venta dirigida al público de los usuarios que se desplazan sobre el tramo vial de Cali había Candelaria, de productos como lo son frutas y sus derivados, viendo aumentada la producción en la venta de sus mercancías, así como la necesidad de emplear a 10 personas que dependen directamente del funcionamiento de dicho establecimiento, sin que esta actividad fuera interrumpida durante todo este lapso desempeñándose como pequeño comerciante, poseyendo régimen simplificado para la regulación de su actividad comercial»

2.3.- Sostuvo, que «para el mes de febrero del presente año, se acercó una persona manifestando ser parte de la sociedad M. y Asociados Abogados Especializados S.A.S., quien exhibió oficio No. 4972, emanado de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, aduciendo que a través del mismo, se debía hacer la entrega inmediata del predio en el que hoy se encuentra el local destinado para el desarrollo de la actividad comercial […], para la entrega que debe hacer el secuestre de los bienes rematados a la actual propietaria “Inversiones Kelam S.A.S.”».

2.4.- Aseveró, que «para el día 13 de [ese] mes y año, al local de ventas […] se hizo llegar el oficio No. 205.10.01-149, suscrito por la Inspectora de Policía del Municipio de Candelaria adelaida salinas vidal, quien en el mismo aduce actuar por directriz del Despacho de Ejecución de Sentencias de Calo, solicitando que en un término de 15 días se lleve a cabo el desalojo voluntario del lugar que actualmente utiliza […] en calidad de arrendatario, como local para la venta de sus productos».

2.5.- Manifestó, que el despacho acusado, «está desconociendo la calidad de arrendatario del local comercial que [lo] faculta para conservar la tenencia del bien […]», sin tener en cuenta «los perjuicios irremediables que se derivarían por la entrega violenta del predio que refiere esta tutela, en el que se desconocerían los preceptos normativos que regulan el tema del contrato de arrendamiento de local comercial fijados para este tipo de eventos por nuestro Código de Comercio».

2.6.- Refirió, que no pretende «ejercer actos de señor o dueño, o en su defecto, los que indiquen o den a entender la oposición o no reconocimiento de quien ostente en la actualidad la propiedad sobre el lote acá referido […] de tal suerte que la entrega del predio rematado puede ser llevada a cabo por la “autoridad competente”, sin que ello implique por sí mismo, el desalojo del inmueble arrendado con las consecuencias nefastas [propias], dada su actividad comercial con alimentos perecederos […]».

2.7.- Reprochó, que la orden del despacho comisorio, sea cumplida por la Inspección de Policía enjuiciada toda vez que la Ley 1801 de 2016, le prohíbe a estas autoridades realizar «diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto el Despacho Comisorio No. 0585 emitido en el proceso ejecutivo […] dentro del cual se comisiona para la entrega del bien inmueble objeto de esta acción», como consecuencia, «dar observancia de la existencia del contrato de arrendamiento obrante en el expediente, suscrito [con] el señor james solarte vélez en calidad de secuestre», y además, «ordenar a la inspectora de policía municipal de candelaria, a fin de que se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación relacionada con el Despacho Comisorio No. 055 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por falta de competencia y prohibición expresa del Código Nacional de Policía» (fls. 1-3 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El juzgado acusado, aseveró que «dentro del proceso ejecutivo el accionante no ha adelantado acción alguna que permita asegurar los derechos alegados, siendo entonces necesario que se estudie lo tocante al tema de la subsidiariedad».

Agregó, que «si bien es cierto el convenio que aduce el accionante como legitimación para incoar esta acción fue suscrito con quien en otrora fungió como secuestre del predio rematado, tal como adujo en el líbelo tutelar, ello no significa que su condición de arrendatario sea inmutable o que pueda yuxtaponerse a los derechos versados en el proceso ejecutivo, ya que al conocer que la persona con quien negocio operaba como secuestre del bien, es porque conoce sobre el compromiso litigioso que recae en tal inmueble, no pudiendo entonces alegar la sorpresa intempestiva del proceder en la diligencia de entrega, ya que al conocer sobre lo dicho, era su deber, en uso de los medios de notificación empleados para el enteramiento de las decisiones judiciales, ser diligente y acucioso para actuar en protección de sus intereses en el marco del procedimiento» (fls. 21 y 22 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «refulge clara la falta de legitimación en la causa del accionante para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados en razón a la orden de entrega del inmueble y la comisión para hacerla dispuestas por el juzgado, pues el señor R.V. no es parte en el proceso y un tercero reconocido en el mismo pues el contrato de arrendamiento suscrito con el anterior secuestre no le da una ni otra calidad, de manera que por falta de legitimación esta tutela no está llamada a prosperar pues tampoco se configura un perjuicio irremediable».

Agregó, que «no se configura un perjuicio irremediable por la solicitud de entrega del inmueble pues esta obedece a una decisión legitima de autoridad jurisdiccional que no puede evitarse con una acción de tutela, más aún cuando son claros los términos fijados por la ley - artículo 688 CPC, 308 CGP para los contratos celebrados por el secuestre, de manera que por este aspecto tampoco procede la tutela» (fls. 38-40 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de su apoderado, alegando que «resulta claro que el señor dagoberto restrepo no ostenta la calidad de parte ni de tercero reconocido dentro del hipotecario tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali sobre el cual versa la presente acción, por manera que, de entrada se encuentra vedada su intervención en dicha litis; no obstante lo anterior, dicha falta de legitimación para intervenir en la causa señalada no lo limita, por si misma para incoar la acción que se trata, así como lo propone el a quo en las consideraciones esbozadas en su providencia, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico instrumento alguno, diferente a la acción de tutela, que le permita ejercer la defensa de los derechos que como arrendatario ostenta mi mandante dentro del predio denominado A.S.G., y que se encuentran amenazados por la acción de la autoridad pública».

Precisó, que «no comparte la parte actora la decisión de instancia adoptada por encontrarla sesgada y desapegada a los acontecimientos facticos que motivaron la presente acción, como quiera que la sentencia STC 5548 del 2014 M.F.G.G., traída a colación para denegar las pretensiones, aunque de similares matices a lo que en esta acción se discute, pero en lo esencial sustancialmente diferente a la misma -dado que en este caso fue el propio secuestre quien bajo las formalidades del contrato de arrendamiento entregó el predio-, supone el desconocimiento total y absoluto de los derechos del señor dagoberto...

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