SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080062015-00002-02 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874078630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080062015-00002-02 del 08-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080062015-00002-02
Fecha08 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5636-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5636-2015

Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00002-02

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por J.E.V.V. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama, con ocasión de la ejecución iniciada por M.H.C. de C., quien cedió el crédito a N.P.M.F., frente al aquí actor, trámite al cual se acumuló la demanda ejecutiva de mínima cuantía de J.A.T. respecto del tutelante.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos a la propiedad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Para sustentar su reproche, señala que en las diligencias acusadas planteó su defensa proponiendo “(…) nueve (9) excepciones de fondo, mediante las cuales aduj[o] (…) la INEXISTENCIA DEL DERECHO que se pretendía, habida consideración que el valor de la letra se había pagado en su totalidad (…)”.

En sentencia el 18 de septiembre de 2012, se declararon no probados los medios exceptivos referenciados y se dispuso seguir el compulsivo. Aunque recurrió en apelación esa determinación, el juez del circuito convocado la mantuvo el 29 de septiembre de 2014.

Afirma que esa autoridad basó su providencia en “(…) superficiales, nebulosos e inconsistentes argumentos (…)”, pues desconoció la cancelación de la obligación; indicó que en el instrumento de pago no obraba constancia de ese acto; relievó la viabilidad del cobro efectuado por la ejecutante por ser tenedora de buena fe; y destacó “(…) que el título permaneció en circulación por el endoso en propiedad hecho por el último tenedor a (…) Hermencia Camargo (…)”.

Tales aserciones no corresponden a la verdad, por cuanto el endoso enunciado no se efectuó, en consecuencia, la demandante no podía ser tenedora de buena fe.

Advierte que si bien se decretó un dictamen grafológico sobre la firma del supuesto endosante, J.E.V., quien es su hermano, dicha experticia no se practicó; ello evidencia la falta de requisitos del título y la no entrega del mismo por parte del prenombrado acreedor.

Agrega que la inscripción presuntamente realizada por su hermano en la letra, “(…) constituye un endoso defectuoso con repisadas y números sobrepuestos, sin la firma del último tenedor (…)”, de donde se colige la inexigibilidad de lo consignado en ese instrumento.

Tras exponer que J.E.V. declaró en el proceso “(…) no saber quién hizo el manuscrito del endoso (…)”, estar pagada la obligación reportada en el título y no haber celebrado transacciones con H.C., refiere que con las demás declaraciones también se prueba la no realización del endoso y la ausencia de validez en la circulación de la letra.

Asegura que lo ocurrido en este caso fue un “contubernio”, el cual

“(…) obedece a la trama realizada por H.C. (…), su nuera N.P.M. (…) y el hijo del tenedor del título O.D.V.T. (…), aprovechando la enfermedad cerebral y esporádica demencia senil del tenedor de la letra J.E.V. (…), con el nefasto propósito de recuperar un posible crédito que supuestamente J.E. debía a la nuera de Hermencia Camargo (…) y que consideraba de difícil recuperación; la letra de cambio que J.E., NO entregó a su hermano J.E., el día 4 de enero de 2009 cuando recibió el pago total de la letra, porque se le había extraviado dentro de su casa de habitación (…)”.

Finalmente, acota que en el pleito cuestionado se embargó y secuestró un “tractocamión” de su propiedad, del cual percibía ingresos para su sustento y el de su familia. Aduce que si bien consignó a órdenes del despacho más de $20.000.000 y alegó estar en presencia de “(…) exceso de embargos (…)”, se le negó el levantamiento de dichas cautelas (fls. 1 al 13, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar las sentencias dictadas por los funcionarios acusados e imponer la emisión de otras con apoyo en las probanzas recepcionadas en el litigio denunciado (fl. 13, ídem).

4. Esta Sala, mediante proveído de 5 de marzo de 2015, decretó la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia y dispuso la vinculación de J.E.A.T. y N.P.M.F., el primero, “(…) demandante en acumulación (…)” y, la segunda, “(…) cesionaria del crédito de la demandante inicial (…)” (fls. 6 al 9, cdno. 1. Corte).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó no haber incurrido en vía de hecho, pues sus actuaciones “(…) se encuentran conforme a lo ordenado en la norma procedimental y no existe (…) omisión u acción alguna que sea causal para acceder a la tutela (…)” (fls. 74 al 80, cdno. 1).

b) El juzgado del circuito querellado guardó silencio sobre el auxilio pretendido.

1.2. La sentencia impugnada

Luego de cumplirse la formalidad echada de menos por esta Sala, el Tribunal dictó sentencia denegando el amparo por no hallar arbitrariedad en la actuación de los funcionarios convocados, por cuanto éstos no declararon probada la excepción de pago total de la obligación porque con el material de convicción recaudado no se llegaba a esa conclusión (fls. 85 al 93, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó la providencia memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en la indebida valoración probatoria efectuada por los falladores denunciados y pidió como “(…) medida provisional (…)” ordenarle al juez municipal atacado abstenerse de entregar los dineros depositados por cuenta del proceso censurado hasta la resolución “final” de este auxilio (fls. 102 al 104, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reclamo se extrae que el querellante cuestiona (i) el fallo con el cual se declararon no probadas las excepciones por él formuladas y se dispuso seguir adelante el compulsivo, determinación ratificada, en sede de apelación, el 29 de septiembre de 2014; y (ii) la negativa a levantar las cautelas practicadas en el litigio.

2. Frente al primer motivo de queja se advierte su fracaso, por cuanto auscultada la determinación con la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama confirmó la decisión de primer grado, no se encuentra arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.

En efecto, esa autoridad luego de precisar los argumentos de la alzada incoada por el petente, señaló que en el caso bajo su conocimiento se ceñiría “(…) a la literalidad del título valor base de la ejecución, al no contrarrestarse su autenticidad, y atendiendo al plenario de probanzas (…)”.

Así, en lo referente a la literalidad del instrumento de pago aportado, luego de referirse a los presupuestos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador destacó la presunción de autenticidad de los títulos conforme a la jurisprudencia citada y acotó:

“(…) ahondando en las disquisiciones que el recurrente pretende resaltar en cuanto a la alteración del [título] y la inexistencia jurídica del endoso, no obra prueba fehaciente de ello, toda vez que la multitud de referencias hechas a la falsedad de la firma y al cotejo de la misma con sus supuestas similares no recabaron en el sustento probatorio para la instancia respectiva, ni siquiera en función de las ambigüedades que pudiesen haberse registrado en el marco de la prueba testimonial. Dicho en otros términos y sin mayores ambages, no consiguió desvirtuarse la autenticidad del título valor en cuestión, máxime cuando se cumplen los requisitos demandados en el artículo 488 del C.P.C., y cuando el mismo título es el que sirve de base a la ejecución proferida (…)”.

Enseguida y frente a la cancelación de la obligación, el funcionario encartado precisó que a pesar de los paz y salvos suscritos entre los hermanos J. y J.E.V.V.,

“(…) endosante y ejecutado...

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