SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00033-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002018-00033-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteT 4400122140002018-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10339-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10339-2018

Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00033-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por S.Y.A.E. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Villanueva-La G., vinculándose a M.L.C.S..

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas, dentro del proceso de restitución de inmueble que la señora M.L.C.S. inició en su contra (rad. 2014-00026).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, la demandante «en el hecho primero de la demanda manifiesta que celebró un contrato de arrendamiento fechado el 30 de abril de 2011, el cual no aportó a su demanda, ni tenía como hacerlo, porque jamás h[a] celebrado negocios jurídicos con ella».

2.2.- Sostuvo, que «la actora no cumplió con el requisito contemplado en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 424 del C.P.C., esto es, el de acompañar a la demanda “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria”, [situación que] ambos jueces accionados dejaron [de lado], porque el primero no debió admitir la demanda y el segundo, al resolver la impugnación contra el fallo de primer grado, en vez de declarar inexistente toda actuación procesal, a partir del auto admisorio de la demanda, lo confirmó».

2.3.- Refirió, que «previamente a la admisión de la demanda, […] se debió acreditar que la señora mónica rosa rosado quintero le había cedido legalmente el contrato de arrendamiento suscrito [con ella], y que además esa cesión se le había notificado», porque según ello, desconoce o ignora a quién puede hacerle el pago válidamente del arriendo, además que «la actora debió demostrar que entre mónica rosa rosado quintero y ella existía un contrato de mandato o de administración de sus bienes, con la facultad de suscribir en su nombre contratos con terceras personas», lo que tampoco demostró.

2.4.- Manifestó, que «cuando existen dudas fundadas en hechos graves como en este caso, el deber legal es darle la oportunidad al demandado ser oído en el proceso», cuestión que también fue omitida, y que «carece de sentido lógico» una deuda de 16 meses por concepto de arriendo.

3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene a los despachos recriminados i) «dejar sin efecto toda la actuación surtida hasta ahora, incluyendo el auto admisorio de la demanda […] para que en su lugar se inadmita la demanda […] a fin de que la parte demandante aporte el contrato de arrendamiento suscrito», y ii) «se [le] permita ser oída durante el desarrollo del proceso de restitución de inmueble, sin la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se invocan como causal para demandar […]» (fls. 1-2 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo recriminado, relievó que «teniendo en cuenta lo que reposa en el paginarlo correspondiente al proceso en mención, se tiene que si bien el contrato de arrendamiento aportado con la demanda se suscribió entre la señora monica rosado y sara abdala, al analizar el recaudo probatorio que reposa en el expediente, se constató que a la actuación de la señora monica rosado le precede un contrato de prestación de servicios que esta última suscribió con la demandante maria lourdes castro socarras con el fin de que manejara las renovaciones de los contratos de arrendamientos (fls. 78-80). Lo expuesto anteriormente, encuentra su soporte en el testimonio rendido por la señora monica rosado quintero (fl. 70) y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante maria lourdes castro socarras» (fl. 37 Ibidem).

El ad-quem enjuiciado, aseveró que «procedió a confirmar en su totalidad la sentencia de fecha 28 de julio [sic] de 2016, toda vez que la prueba sumaria aportada (contrato de arrendamiento) dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, llena los requisitos que señala parágrafo 1, numeral 1 del artículo 424 del C.P.C, en ese orden de ideas y habiéndose demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, le asiste a la señora maria lourdes socarras el derecho de obtener la entrega que persigue y como también los canon que se le adeudan con ocasión al arrendamiento, independientemente la forma que utilizo para suscribir el contrato de arrendamiento con la arrendataria por interpuesta persona».

Añadió, que «tampoco puede pasarse por alto, que en las pretensiones de la acción que nos ocupa se pretende la protección del derecho del debido proceso de la actora, pero teniendo en cuenta el fallo emitido el 26 de octubre de 2016, transcurrieron casi 18 meses, [desde dicha fecha] hasta que fue presentado este mecanismo constitucional, no teniéndose fundamentos dentro del plenario que justifique porqué la accionante se portó pasiv[amente] frente a su reclamación, y no operando por dichas circunstancias el principio de inmediatez» (fls. 39-41 I...)..

La señora M.L.C.S., allí demandante, afirmó que en el sub examine se cumplieron con todas las garantías procedimentales y resulta improcedente conceder un derecho por vía de acción de tutela, por carecer del principio de inmediatez, ya que la sentencia ejecutoriada que se pretende dejar sin efecto, fue proferida hace más de seis meses, lo cual sobrepasa lo establecido vía jurisprudencial (fls. 44-47 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «[s]e cuestiona un proceso culminado con sentencia de segunda instancia que puso fin al trámite de restitución de inmueble arrendado, frente a la cual no procede recursos para resolver lo pretendido por la actora, porque según su dicho en las decisiones de primera y segunda instancia se hizo una indebida y errónea aplicación del artículo 424 del C.P.C, sin embargo, se evidencia al revisar el expediente que origina el presente asunto, que la hoy accionante en la contestación de la demanda no presentó excepciones previas, como bien señala el parágrafo 3 numeral 2 del artículo 424 del C.P.C, oportunidad procesal dispuesta para alegar los defectos adjetivos del escrito demandatorio, hecho que vislumbra el no cumplimiento cabal de este requisito, en otras palabras, las omisiones del accionante en el ejercicio de los derechos que la ley le confiere, no pueden alegarse ahora en la acción de tutela».

Puntualizó, que «[s]umado a lo anterior, no se cumple el requisito de inmediatez, dado que las actuaciones judiciales objeto de reproche datan de 2 de abril de 2014 (auto admisorio de la demanda), 28 de junio de 2016 (audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dictó sentencia de primera instancia) y 26 de octubre de 2016 (audiencia de sustentación y fallo, donde se confirmó la decisión del a quo), dentro del proceso que originó el presente trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria, así, la acción de tutela que nos ocupa no fue presentada dentro del término previsto jurisprudencialmente para el efecto, debido a que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional han pasado un (1) año y seis (6) meses, contados a partir de la última actuación cuestionada, esto es, la sentencia de segunda instancia, sin que intentara acción en defensa de sus intereses, máxime, cuando la accionante se notificó personalmente de la existencia del proceso (fl. 15), contestó la demanda (fl. 16 - 21) y participó activamente en la actuación surtida a través de su apoderado judicial, pues se aprecia que presentó memorial que obra a folios 31 y 32, interpuso recursos ordinarios (fl. 47- 48), asistió a interrogatorio absuelto por la demandante (fl.72 vuelto), solicitó nulidad del interrogatorio (fl. 91-93), formuló tacha de falsedad sobre documentos aportados por la contraparte (fls. 94-96) y presentó memorial respecto de la nulidad deprecada y la tacha presentada (fl. 105-106)» (fls. 49-60 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, alegando que «este proceso restitutorio no termina con la sentencia definitiva, ya que en la diligencia de entrega puede presentarse oposición a la misma, lo que podría poner en riesgo derechos de terceros derivados de la posesión del bien», añadió, que «en este caso no se avizora lo que el a-quo considera la no existencia de razones válidas para la inactividad; por el contrario el paso de tiempo evidencia que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la suscrita permanece».

Sostuvo, que «la suspensión de la medida obedeció a razones procesales acaecidas dentro de un proceso de pertenencia...

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