SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85424 del 26-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874078723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85424 del 26-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85424
Fecha26 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5567-2016



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



STP5567-2016

Radicación Nº 85424

(Aprobado en Acta N° 134)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURA ROCÍO V.G., contra la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo doctora L.B.M. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al haberle sido negada la acción constitucional de hábeas corpus.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información:


1. El 23 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Segundo penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad contra la Administración Pública de la misma ciudad, formuló imputación contra M.R.V.G., por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, en calidad de coautora, cargos no aceptados. Adicionalmente, en este acto público se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


2. Al considerar V.G. que la Fiscalía no había presentado el respectivo escrito de acusación dentro de los términos previstos en el artículo 175 en concordancia con el 294 de la Ley 906 de 2004, entabló acción de hábeas corpus, que correspondió fallar en primera instancia a la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, quien el 3 de marzo de 2016 declaró improcedente la acción pública, al no haberse demostrado una prolongación ilícita de la privación de la libertad o que la misma se haya efectuado con violación de sus garantías constitucionales; pues al haberse formulado imputación en contra de tres o más personas, los términos debían duplicarse; decisión confirmada el 14 de marzo de 2016 por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad doctora L.B.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante.


3. Culminado el anterior trámite, acude a la presente acción de tutela M.R.V.G. para censurar las decisiones judiciales a través de las cuales le fue negada la acción de hábeas corpus, al considerar que con ellas se lesionan sus derechos fundamentales al constituir presuntas vías de hecho.


En sustento, señala que al habérsele imputado cargos a ella sola, independientemente que se estuviesen investigando a más personas, no por ello podía considerarse que los términos debían duplicarse conforme lo establece el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos corren en forma independiente y no conjuntamente como lo pretenden hacer ver las instancias; de lo contrario, no habría certeza en cuanto la procedencia de la causal, máxime cuando los imputados que se dicen están siendo investigados en su mismo proceso, fueron judicializados en fechas diferentes.


Cita en extenso diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que en su sentir son aplicables al caso.

En ese orden, insiste en señalar, que al ser la única imputada dentro de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de diciembre de 2015, los términos deben correr en forma independiente respecto de los demás indiciados que al parecer investiga la Fiscalía General de la Nación, por tanto, es claro, que transcurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía hubiese presentado el respectivo escrito de acusación desde dicha fecha, motivo por el cual era procedente la acción de habeas corpus y por ende haberle concedido la libertad inmediata.


Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «se conceda mi libertad inmediata por haber operado la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, amén que para esta fecha nos encontramos ante una prolongación ilícita de la privación de mi libertad.»



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la demanda de tutela, se avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la misma a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.


1. Al respecto, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues los argumentos y sustento de las autoridades judiciales para haber negado el habeas corpus, corresponden al ordenamiento vigente y al respeto del procedente jurisprudencial.


Aduce que el análisis que realiza la demandante está lejos de ser adecuado, ajustado o razonado y jurídicamente congruente, pues señalar que es la única procesada en la investigación penal 70001600103620150005, es un argumento falaz y sin ningún tipo de sustento probatorio, en tanto, son varios los procesados.


Precisó que, el día 29 de marzo de 2016 llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por...

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