SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49582 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49582 del 17-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL561-2018
Número de expedienteT 49582
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL561-2018

Radicación 49582

Acta no. 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por AUGUSTO ANTONIO ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., el COMITÉ DE RECLAMOS – GERENCIA REFINERÍA DE BUCARAMANGA, la UNIÓN SINDICAL OBRERA – U.S.O., así como a las partes y terceros involucrados dentro del recurso de anulación de laudo arbitral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO ANTONIO ESPINOSA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En síntesis, refiere el promotor que junto con otros trabajadores de Ecopetrol S.A. solicitaron el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados, así como el cálculo de los salarios, beneficios prestaciones legales y extralegales, junto con la indexación y la indemnización por falta de pago, petición que fue declinada por la entidad empleadora, razón por la cual hicieron efectiva la cláusula arbitral ante el Comité de Reclamos – Gerencia Refinería Barrancabermeja.

Expone que el 16 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral, a través del cual declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes en la modalidad a «término indefinido y fijo», condenó a pagar un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado habitualmente por los reclamantes, a liquidar las prestaciones legales y convencionales, a indexar los pagos y cancelar el retroactivo a los trabajadores contados desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta el 31 de diciembre de 2013.

Señaló el convocante que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2017 anuló el laudo arbitral, decisión que considera lesiva de sus garantías superiores, pues aseguró que la magistratura encausada decidió el citado medio de impugnación «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, «se homologue» el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017 por el Comité de Reclamos GRB.

Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el recurso extraordinario de anulación génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. manifestó que el Tribunal convocado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, habida cuenta que la decisión que adoptó se fundó en las normas que rigen el asunto.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. sostuvo que no era posible condenar a la demandada al pago de dominicales y festivos en un 2.75%, dado que al interior del plenario quedó demostrado que los demandantes trabajaron ocasionalmente esos días, los cuales fueron cancelados conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión dictada el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de B. al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos – Gerencia Refinería Barrancabermeja, pues, en sentir del convocante, esa Corporación no señaló las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que lo facultaba para anular el mentado laudo.

Al respecto, es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por el señor G.B.G., también reclamante dentro del conflicto jurídico laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., reprochó que el Colegiado accionado en la sentencia de 27 de julio de 2017 no señaló ninguna de las causales del citado artículo, bajo el cual decidió anular el laudo y, por el contrario, se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó el criterio, motivación y valoración probatoria que se impartió en la actuación arbitral, por lo que afirma, se avizoró una flagrante violación de la ley sustancial.

En efecto, en dicha oportunidad esta Sala de Casación, en la tutela CSJ STL19952-2017, expuso:

El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 27 de julio de 2017, en la que el Tribunal determinó anular el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera U.S.O., el 16 de febrero del año en curso.

Para arribar a tal determinación el colegiado cuestionado adujo:

Encuentra la Sala que el problema jurídico que aquí se presenta consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a los reclamantes el pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre de 2013 (…).

Adujo el juez plural que el tema del pago de los dominicales y festivos ya fue objeto de estudio por esa Corporación en el que ha dicho:

«De la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente correspondiendo al día domingo. Por ello cuando la patronal (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí establecido, es decir, tendrá derecho al pago del descanso dominical, el que se verá reflejado en el salario correspondiente al día ordinario, más el pago de un recargo del 75% sobre la remuneración ordinaria proporcional a las horas laboradas y al disfrute de un día compensatorio remunerado conforme el salario ordinario (…). Frente a los días festivos laborados, (…) tendrá derecho al pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado conforme el salario del día ordinario o a una retribución en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elección».

Conforme a lo anterior expuso:

(…) Los días de descanso laborados de manera habitual, deben cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario correspondiente, o a su elección, el pago de este último, es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el salario del día compensatorio.

Como puede observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se...

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