SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48746 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48746 del 24-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL18450-2017
Fecha24 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 48746

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

CACR 04/08/2017

STL18450-2017

Radicación n.° 48746

Acta Extraordinaria n° 107

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUZ NERY OLIVA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante interpone la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En sustento de su pretensión tutelar informa los siguientes hechos:

Que dentro del proceso ejecutivo promovido por W.A.C.C. contra L.A.B.R., y otros, radicado nº 014-2014-00471-00, que cursa en el Juzgado accionado, la accionante interpuso el 29 de agosto de 2016, y por conducto de apoderado, incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre su cuota parte, equivalente al 50% del inmueble de su propiedad y posesión; pues asegura que es ajena al proceso ordinario laboral primigenio en donde se dictó sentencia condenatoria contra los allí demandados, y que por tanto, no integra ninguna de las partes dentro del ejecutivo laboral que se adelanta como consecuencia del fallo dictado en el primero nombrado, y que por lo mismo, se ha visto gravemente afectada por la medida cautelar de secuestro del 50% de dicho predio, cuando se realizó la diligencia respectiva por parte de la inspección comisionada, ya que el embargo recayó exclusivamente sobre el 50% perteneciente al demandado L.A.B.R..

Que el predio antes citado corresponde a un lote de mayor extensión, donde el 50% de la actora está totalmente delimitado con el 50% de propiedad y posesión del ejecutado L.A.B.R., pues en la mitad del lote que ella tiene en propiedad y posesión se encuentra una casa de habitación de dos pisos y una prefabricada de un piso, construcciones que se hallan totalmente aisladas de la casa de un piso cuyo titular del derecho de dominio es el susodicho demandado, es decir, que cada comunero ha poseído su cuota parte de forma independiente a pesar de no haberse efectuado legalmente la división material del inmueble.

Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con base en el incidente presentado para levantar las medidas cautelares sobre su predio, le ordenó prestar caución mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de $120.000.000, para lo cual las compañías de seguros requieren garantías imposibles de sufragar de su parte.

Que esta determinación, lesiona su derecho al acceso a la administración de justicia, pues dentro del término de los diez (10) días concedidos por el despacho para prestar la caución y constituir la póliza judicial, se demostró la imposibilidad de garantizar la misma, y que en consecuencia, elevó incidente de “AMPARO DE POBREZA”, conforme a los artículos 151 y ss del CGP, pero que el juzgado mediante auto del 7 de febrero de 2017, se lo negó, con el argumento que dicha solicitud ha debido allegarla como primera actuación, es decir, junto con la presentación del incidente de levantamiento de medidas cautelares, y no en fecha posterior.

Que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, y que el a quo resolvió no reponer el auto y conceder el de apelación ante el Tribunal de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de junio de 2017, lo revocó y le ordenó admitirlo.

Que el juzgado de conocimiento a través del auto del 14 de julio de 2017, procedió a “admitir el amparo de pobreza”, pero en contrario al mandato expreso del artículo 154 del CGP, que exime al amparado de prestar cauciones procesales, y que fue precisamente motivo de la solicitud de amparo de pobreza, el despacho se empeña en obligarla a que presente la caución, argumentando que como se tasó con anterioridad a la fecha de la solicitud, entonces es deber de su parte allegarla al proceso, por lo que resulta a todas luces desproporcionado y contradictorio, conceder dicha figura jurídica a su favor, y a su vez forzarla a prestar la póliza judicial, que definitivamente afecta su mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.

Que ante esta novedad procesal, presentó el 21 de julio de 2017, recurso de reposición que fue negado por el juez de conocimiento. En subsidio se concedió el de apelación, que fue confirmado el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Que no obstante lo anterior, las autoridades accionadas nombradas la están constriñendo a prestar una CAUCIÓN PROCESAL, contrario a lo señalado en el artículo 154 del CGP, el cual la exonera del pago de la misma.

Concluye la gestora del amparo que con estas determinaciones, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, incumpliendo lo ordenado por el artículo 154 del CGP.

Solicita, se TUTELEN sus derechos fundamentales, y se DECLARE: “Que no estoy obligada prestar la caución conforme lo impone los autos fechados 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y la providencia confirmatoria del 25 de septiembre de esta anualidad pronunciada por el H. Tribunal Superior de este distrito judicial - Sala Laboral -, al habérseme concedido el “amparo de pobreza” tal y como lo señala expresamente el artículo 154 del Código General del Proceso (…)”.

Y, en consecuencia, pide que se ORDENE: “Dejar sin efecto y valor alguno la parte pertinente a los autos antes citados y se proceda a la continuidad del incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro por mi propuesto, siguiendo el trámite procesal previsto en el artículo 129 del CGP, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

Admitida la demanda por auto del 10 de octubre de 2017, la Sala ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.

Las autoridades accionadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, respecto del amparo de pobreza, estima la Sala que tal instituto procesal tiene como finalidad asegurar a las personas de bajos recursos, la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de acceder a la justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.

Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática ni su procedencia fluye de la simple solicitud del interesado. Con arreglo al artículo 152 ...

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