SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76721 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76721 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTL19946-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76721

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL19946-2017

Radicación n.° 76721

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.A.G. contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso OBDULIO DE J.H. MONTAÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el recurrente, C.P.M.D.H., C.E.H.M., el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

OBDULIO DE J.H.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, BUENA FE, «LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y SANA CRITICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que D.A.G.M. en calidad de endosatario formuló demanda ejecutiva en su contra y de C.P.M. de H. y C.E.H.M., con el fin hacer efectivo el pago de $154´540.000 «cuando lo que se debía era una suma infinitamente inferior, además que la obligación se había extinguido por prescripción extintiva».

Agregó que la suma fue girada en una letra de cambio y garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-312554, garantizada por los dos primeros ejecutados.

Afirmó que el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de septiembre de 2012 emitió mandamiento de pago y corrió traslado del mismo, razón por la que el promotor propuso como excepciones de mérito «i) haber violado o incumplido la carta de instrucciones para llenar la letra de cambio que se giró como medio crediticio; ii) prescripción extintiva de la obligación; iii) las cesiones y/o endosos a enunciados no vinculan y/o comprometen la pasiva; iv) cobro de lo no debido, y v) toda otra que resultase probada».

Indicó que mediante sentencia de 18 de enero de 2017, el despacho de conocimiento desestimó los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida en apelación por los ejecutados, trámite que correspondió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en providencia de 4 de mayo de 2017, modificó la de primera instancia, para lo cual resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del señor C.E.H.M. frente a la acción hipotecaria a quien por ende se excluye de la ejecución.

Segundo: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido por tanto, se ordena seguir adelante la ejecución en contra de los señores C.P.M. de H. y O. de J.H.M. por la suma de $48.082.097,72 como capital más intereses remuneratorios sobre el anterior valor desde el 1.° de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 a una tasa del 2% mensual sin que en ningún caso pueda exceder la tasa de intereses remuneratoria permitida por la Ley con intereses moratorios a partir del 1.° de septiembre de 2008 y hasta que se pague la totalidad de la deuda a la tasa máxima convencional que sería el 1,5% del interés pactado sin sobrepasar los topes legales observando las fluctuaciones que haya tenido la tasa por tanto se ordena la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…).

Adujo que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en que en el contrato de mutuo no se pactó clausula aceleratoria, razón por la que el título valor no se encuentra prescrito, y que al encontrar probada la excepción de cobro de lo no debido, modificó el mandamiento de pago, disminuyó el valor cobrado por capital y ordenó el pago de intereses remuneratorios e intereses moratorios.

Cuestionó la decisión del Colegiado, pues en su sentir incurrió en una vía de hecho al ignorar que tanto en el contrato de mutuo, la escritura de la hipoteca y la carta de instrucciones que se entregó para diligenciar la letra de cambio se pactó cláusula aceleratoria, pues el demandante inobservó las mencionadas instrucciones y estableció como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2012, cuando en realidad lo fue el 30 de agosto de 2008, término desde el que se debía computar la prescripción.

Así mismo, refutó que el Tribunal al reformar el mandamiento de pago decretó «intereses remuneratorios» cuando estos no fueron pedidos en la demanda, ni «insertos en la letra de cambio», situación que calificó de violatoria al principio de congruencia.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de 4 de mayo de 2017, para que en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que dicte la decisión que corresponda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a D.A.G.M., a C.P.M. de H., a C.E.H.M., al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que al revisar las actuaciones adelantadas pudo constatar que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, quien fungió como apoderado de C.P.M. de H. y C.E.H.M. en las instancias, indicó que coadyuva la acción constitucional, sin allegar poder en la presente queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual sostuvo que el Tribunal convocado incurrió en defectos fácticos y falta de motivación toda vez que al desestimar la excepción de prescripción que planteó el promotor, desconoció que las partes «acreedor y deudores» pactaron en el contrato de mutuo que «el incumplimiento en uno o más contados hará inmediatamente exigible la totalidad de la presente obligación» (negrilla del texto).

Adicional a ello, afirmó la homóloga Civil que erró el Colegiado enjuiciado al modificar el mandamiento ejecutivo, por cuanto ordenó el pago de intereses, tanto remuneratorios como moratorios «que no habían sido exigidos en la demanda con lo que desconoció lo reglado en el artículo 281 del Codigo General del Proceso».

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