SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78576 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874078890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78576 del 25-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Marzo 2015
Número de expedienteT 78576
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3466-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP3466-2015

Radicación n° 78576.

Acta No. 111.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante A.A.F.P., frente al fallo proferido el 18 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Escuelas de esa entidad y la Dirección de la Escuela de Cadetes “F. de P.S., por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, educación y debido proceso.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

El mandatario judicial del ciudadano A.A.F.P. aduce, en escrito repetitivo y deshilvanado, que este último en la condición de estudiante alférez de la Escuela de Cadetes "F. de P.S., fue sometido a una investigación disciplinaria por parte de esa entidad en razón de "una posible copia escrita del trabajo de grado". De este hecho se tuvo conocimiento en el informe elaborado por el M.J.B.F. el 3 de julio de 2014.

El apoderado señala que luego de agotado el procedimiento, en fallo de septiembre 22 de la anualidad referida, proferido por la Subdirección de la Escuela de Cadetes General Santander y confirmado en segunda instancia el 24 de noviembre por la Dirección de esa entidad, F.P. fue hallado responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave definida en el artículo 21, numeral 41, de la resolución 2018 de 2001. Por lo tanto, se le sancionó con la expulsión de dicha Institución. En consecuencia, agrega, la Directora Nacional de Escuelas (E) dispuso, por medio de resolución 643 de diciembre 9 de 2014, ejecutó esa determinación.

El libelista expone, de otra parte, que la investigación disciplinaria fallada contra F.P. se adelantó con violación del debido proceso, en lo específico, por dos razones, que se extractan del libelo.

(i) La primera, por cuanto la resolución 2018 de 2001, por medio de la cual se aprobó el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación, fue expresamente derogada por la ley 1015 de 2006. En este orden de ideas, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues investigaron y sancionaron al nombrado con fundamento en disposiciones inexistentes para la época de la respectiva actuación.

(i) En segundo término, porque las autoridades disciplinarias de la Escuela accionada cometieron además un defecto procedimental al omitir la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. En concreto, "el testimonio emanado por el señor J. A costa Polo, quien actuando en calidad de Director Temático del contenido de la tesis y por su calidad de docente manifestó la no existencia de un plagio", el cual hubiese cambiado el sentido de la decisión.

En este entendimiento, el representante judicial asevera que las autoridades demandadas le causaron un perjuicio irreparable al accionante F.P., en lo específico, al ordenar la expulsión de la Escuela. Lo anterior con vulneración adicional de los derechos fundamentales a la educación y trabajo.

  1. PRETENSIONES

El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene dejar sin efectos los fallos disciplinarios cuestionados para que se disponga su reingreso a la escuela policial de donde fue expulsado.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS

1. La Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional adujo que "no existió vulneración...a los derechos fundamentales invocados por el accionante". Señaló que de acuerdo con el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 2018 de 2001, corresponde a esa dependencia formalizar y ejecutar las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias a los estudiantes de las Escuelas de la Policía Nacional. En consecuencia, mediante Resolución 644 de diciembre 9 de 2014, simplemente dio cumplimiento al fallo disciplinario proferido contra el accionante. No obstante, precisó que, como lo prescribe la ley 30 de 1992, estas instituciones tienen autonomía para adoptar el "régimen de alumnos". Que los estudiantes de las escuelas de formación no tienen la condición de servidores públicos, de manera que no les es aplicable el Régimen Disciplinario Único de quienes tienen esa calidad, ni el establecido para miembros de la Policía Nacional. Como quiera que para la fecha de los hechos estaba vigente la Resolución 2018 de 2001, sostiene que era esa la norma aplicable en la actuación seguida contra el actor.

Puntualizó que el accionante lo que pretende, en últimas, es obtener la revisión de la sanción disciplinaria impuesta, lo que no es posible por tutela, ya que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional.

2. El Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General F. de P.S. argumentó que el trámite disciplinario seguido contra el demandante fue realizado con estricto apego a las disposiciones vigentes para entonces, esto es, a la Resolución 2018 de 2001. En ese sentido, precisó que la Ley 1015 de 2006, que estableció el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, únicamente derogó algunos artículos de la precitada norma, pues ésta "sólo aplica a estudiantes". De otra parte, contrariando los argumentos del actor, expuso que "al disciplinado se le garantizó el debido proceso, el principio de legalidad, principio de contradicción, derecho a la defensa, principio de publicidad y presunción de inocencia hasta la última etapa procesal". Resaltó también que el reclamante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para censurar las decisiones que no comparte.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar los cuestionamiento expuestos por el actor, al poder acudir a otras instancias judiciales para satisfacer sus pretensiones; además de que el proceder de los entes demandados no ha sido arbitrario e injusto puesto que no incurrieron en ninguna de las irregularidades señaladas por el accionante.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado del demandante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en las irregularidades que vician el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, como lo fue la aplicación de normas que, estima, no lo regulan al encontrarse derogadas. Es así que, aludiendo a varios apartes jurisprudenciales, concluye que en este caso se configura una vía de hecho que debe ser conjurada con la acción de amparo incoada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene...

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