SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95757 del 11-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95757 del 11-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Diciembre 2017
Número de expedienteT 95757
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21823-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP21823-2017

Radicación n° 95757

Acta 429.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por L.E.T.G., en su condición de Coordinador de la Regional del Valle de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Jefatura Regional Valle de ésta.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Con ocasión de la tutela promovida por el señor C.E.O.S., el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), el 10 de enero de 2017 emitió fallo donde se ordenó al accionado Teniente Coronel retirado L.E.T.G., en su calidad de Jefe Regional Valle del Cauca de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «Casur», dar contestación a la petición elevada por aquel, el 14 de octubre de 2016

  1. Para efectos de la notificación, se libraron las respectivas comunicaciones a través del Centro de Servicios Judiciales y el 3 de noviembre hogaño, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

  1. El 2 de marzo del año en curso, el señor O.S. promovió incidente de desacato, por lo que se requirió a la Jefatura accionada, así como al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de superior jerárquico de aquel

  1. Ante el silencio guardado, el 8 de marzo pasado, el juzgado fallador, aperturó el trámite incidental, que culminó con proveído del 14 del mismo mes, mediante el cual sancionó al aquí accionante, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada, en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de julio de 2017.

  1. El 28 de agosto de 2017, L.E.T.G. solicitó ante el Despacho de Ejecución revocar la sanción, por cuanto la dependencia que representa no fue notificada del fallo, ni del trámite incidental.

Así como que, la petición fundamento de la tutela fue contestada, pues informó al actor de su envío por competencia a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Oportunidad en la que señaló además, que en su condición de contratista, no ejercía funciones como C.R.d.V.d.C., ya que la sede única y principal de la Caja de Sueldo de Retiro de esa institución, se encuentra ubicada en Bogotá.

  1. En tal virtud, mediante auto del 30 de agosto del año en curso, el Despacho de Penas antes de materializar de la orden de arresto solicitó al aquí accionante allegar copia de la respuesta enviada al señor C.E.O.S. y oficiar a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, para verificar la información. Al no haberse obtenido respuesta, el 13 de septiembre pasado ordenó cumplir la orden de arresto.

  1. L.E.T.G. acude a este mecanismo extraordinario, por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales aduciendo los siguientes motivos:

i) no se notificó de la admisión y fallo de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero necesario, ni a él del fallo de tutela y, ii) no hay lugar a declarar incumplido el fallo de tutela, pues sí se dio contestación a la petición del actor, informándole de su remisión a Bienestar Social.

  1. PRETENSIONES

La parte actora solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida en su contra, por el ciudadano C.E.O.S..

  1. INTERVENCIONES

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle)

Hizo una reseña de las actuaciones adelantadas al interior de la acción y trámite incidental, fundamento de la actual.

Remitió copia del desacato, más no del expediente de tutela de primera instancia, porque fue enviado a la Corte Constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional lo es ésta.

5.2. Dos son las pretensiones que invoca el actor: la nulidad del trámite de la tutela en sede de primera instancia, y de la decisión de sanción por desacato, las que por merecer consideraciones diferentes, serán analizadas de manera separada.

5.2.1. De la nulidad del trámite de la tutela en sede de primera instancia

Indica el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), no notificó de la admisión y fallo de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, siendo que era indispensable, pues su vinculación como Coordinador de la Regional del Valle surgió del contrato que como persona natural celebró con esta.

Sobre el particular se advierte que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).

Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto su procedencia contra sentencias de tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación:

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y

(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Dentro de la presente actuación, el Juzgado accionado informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, hasta el pasado 3 de noviembre de 2017, por lo que aún no ha sido radicada y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.

Por consiguiente, el actor cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.

Sin perjuicio de lo anterior, verificado el contenido de los documentos aportados en este trámite, se observa que la petición elevada por el señor C.E.O.S. fue radicada ante la Regional del Valle del Cauca de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, a cargo del demandante, el 14 de octubre de 2016[1].

Por lo que, independiente de la necesidad de vinculación de la sede central ubicada en Bogotá, que hoy predica el promotor, ó que pudiera haber solicitado durante el trámite de la tutela; lo cierto es que la orden de dar contestación a la petición se dirigió a la dependencia ante quien se radicó y de quien, para esa fecha, no había recibido una respuesta, siquiera de alguna remisión a otra dependencia.

Ahora, en relación con las presuntas irregularidades en las notificaciones, de lo manifestado en la demanda de tutela y las piezas allegadas por la autoridad judicial demandada, es claro que tenía conocimiento de la existencia de la acción, pues fue informado del auto admisorio; así como que, a través del Centro...

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