SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01475-00 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01475-00 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01475-00
Fecha13 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7659-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7659-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01475-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E. de J.R.O.B. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades partes e intervinientes en el trámite de habeas corpus que promovió el accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decidir adversamente la solicitud de habeas corpus que invocó por la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad.

En consecuencia, solicita se ordene por esta vía a los accionados revocar la decisión que negó su solicitud de habeas corpus por constituir una «auténtica vía de hecho» y consecuencialmente se ordene su libertad inmediata. [Folio 34,c.1]

B. Los hechos

1. El 1º de julio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al accionante, quien se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.

2. En la referida diligencia se le impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel Picota de esta ciudad por los presuntos delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por acción.

3. El 27 de octubre de ese año, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal radicó escrito de acusación y la audiencia de formulación se llevó a cabo el 27 de noviembre siguiente.

4. La audiencia preparatoria se programó para el 8 de febrero de 2018, fecha que no fue posible su culminación, siendo reprogramada para el 26 de febrero siguiente, momento en que tampoco se logró terminar por solicitud del ente acusador debido a motivos laborales.

5. El tutelante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, toda vez que ya se cumplieron los 120 días que fija la Ley como límite para que se inicie la audiencia de juicio oral.

6. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad negó la libertad deprecada tras considerar que en su caso era viable duplicar el término de los 120 días dado que al actor se le investiga y acusó por delitos que tienen que ver con actos de corrupción «Ley 1474 de 2011 en la cual se toman una serie de medidas para combatir la corrupción que se presenta en todos los ámbitos del ejercicio de la función pública» por tanto no se cumplía con los requisitos para considerar los términos vencidos.

7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación al señalar que en su caso no era aplicable el condicionamiento concerniente de actos de corrupción, pues la Ley 1474 de 2011 agrupa varias conductas delictivas para el sometimiento de restricciones y medidas entre las cuales no se encuentran los delitos por los que se le investiga por tanto se mantiene incólume el término de los 120 días, cuyo margen a su juicio se superó ampliamente.

8. El recurso le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, autoridad que confirmó la decisión del A Quo. [Folios 2-12,c.1]

9. Mientras tanto, el actor interpuso la acción pública de habeas corpus por las mismas razones.

10. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que el 26 de marzo de 2018 declaró improcedente la acción al manifestar que las solicitudes de libertad deben postularse ante el juez de conocimiento y no acudir a esa vía la cual ha sido concedida como subsidiaria y residual.

De igual modo señaló que el actor está legítimamente privado de su libertad al haber sido cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. [Folios 13-19, c.1]

11. En desacuerdo el tutelante impugnó el fallo.

12. El 9 de abril la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmó la determinación del Tribunal pero tras advertir que era equivocada la interpretación del accionante cuando sostiene que los actos de corrupción a los que se extiende la duplicación del término de los 120 días, son los cometidos en desarrollo de procesos contractuales con el Estado y no para su caso, ya que la Ley 1474 de 2011 ninguna distinción hace, por tanto el tiempo con el que cuenta la administración de justicia para iniciar el juicio luego de presentada la acusación no es de 120 días, sino de 240, los que aún no han transcurrido, teniendo en cuenta que la acusación se presentó el 27 de octubre de 2017. [Folios 59-63 c.1]

13. Actualmente el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en etapa del decreto probatorio.

14. En criterio del promotor de amparo con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto realizó «una interpretación analógica in malam partem, totalmente desacertada jurídicamente» por cuanto en su caso no es aplicable la Ley 1474 de 2011 toda vez que la misma es clara y precisa en relacionar las medidas penales en lucha contra la corrupción y en ninguno de sus artículos se hace referencia o se incluyen los delitos de cohecho, prevaricato ni concierto para delinquir, punibles por lo que se le investiga, por tanto a su juicio se incurrió en una vía de hecho. [Folios 22-34,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 38, c.1]

2. Los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la inconformidad del accionante está dirigida de manera directa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación por la determinación adoptada al interior de la acción de habeas corpus presentada por el actor y no contra esos despachos. [F. 54 y 70,c.1]

El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad expresó que ese estrado no ha proferido decisión alguna que afecte el derecho al debido proceso del tutelante. [Folio 67,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que «al juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del hábeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama».[1]

Ha advertido la Corte que el amparo deviene improcedente frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad de quien ha acudido al trámite del hábeas corpus, porque «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez...

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