SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76025 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874079046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76025 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1262-2021
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1262-2021

Radicación n.° 76025

Acta 008

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2016, en el proceso instaurado en su contra por J.H.Z.J. y L.R.D.Z., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de J.R.O. por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.H.Z.J. y L.R. de Z. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Bbva Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres dependientes económicamente, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio católico el 1º de octubre de 1977, de cuya unión procrearon 4 hijos, uno de ellos A.A.Z.R. quien falleció el 2 de abril de 2011 por «causas naturales», quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A desde el 2 de diciembre de 2004 y no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho.

Afirmaron que convivían con el fallecido dependiendo económicamente de él y que solicitaron a Porvenir S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante oficio EPJTP 12-1356 del 12 de marzo de 2012 ésta fue negada bajo el argumento de que Mapfre S.A objetó la solicitud de la suma adicional para financiar la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la afiliación al fondo, la solicitud presentada y su negación, así como la densidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

En su defensa propuso las excepciones de «CARENCIA DE CAUSA PARA ACCIONAR POR FALTA DE DERECHO SUSTANTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE».

Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante M.S., quien al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la afiliación a Porvenir S.A, la fecha del fallecimiento del afiliado, la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su improcedencia.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta del requisito de la dependencia económica y de pago de las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de agosto de 2015 resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora L.R. (sic) DE Z., con ocasión al deceso de su hijo, señor A.A...(...Z.R. (sic), a partir del Dos (02) de Marzo del Años (sic) Dos Mil Once (2011); en una cuantía de Un (01) SMMLV, junto con las mesadas adicionales, y su consecuencial ingreso en nómina por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la señora L.R. (sic) DE Z., a partir (sic) Dos (02) de Marzo del Años (sic) Dos Mil Once (2011); hasta la fecha de la presente providencia y/o hasta su efectivo ingreso en nomina (sic), en congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia.

CUARTO.- NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, en especial a las es imploradas por e (sic) señor J.H. (sic) Z.J. (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO.- CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS a pagar la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivencia mencionada, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y la Póliza No. 92014109900129 vista a follo 123 a 138.

SEXTO.- DECLARAR probadas las Excepciones planteadas por POVENIR S.A. denominadas "CARENCIA DE CAUSA PARA ACCIONAR POR FALTA DE DERECHO SUSTANTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE e INNOMINADA", con relación a las pretensiones peticionadas por el Accionante, señor J.H...(....Z.J. (sic), de conformidad a los pábulos deprecados a lo largo de la presente providencia.

SEPTIMO.- DECLARAR probadas las Excepciones planteadas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, que fueron denominadas "INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR FALTA DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, INEXISTENCIA DE PAGO DE MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. A LA SUMAS ADICIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE e INNOMINADA", únicamente con relación a las pretensiones peticionadas por el Accionante, señor J.H....(...Z.J. (sic), de conformidad a los pábulos deprecados a lo largo de la presente providencia.

OCTAVO- DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las Demandadas POVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS con relación a las pretensiones deprecadas por la señora L.R. (sic) DE Z..

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta de J.H.Z.J., modificó la decisión y condenó a las demandadas al pago de la pensión a favor de ambos padres.

Definió como problema jurídico determinar si los demandantes dependían económicamente de su fallecido hijo. Para resolverlo, explicó que la controversia debía solucionarse con base en la Ley 797 de 2003 dado que el deceso ocurrió el 2 de abril de 2011.

Expuso que, según la investigación aportada por Mapfre S.A., no existió dependencia económica de los padres respecto de su hijo, sin embargo, este documento no tiene soporte alguno, pues «[...] solo contiene conclusiones obtenidas de indagaciones que aparentemente hicieron los demandantes en entrevistas realizadas a estos el 4 de noviembre de 2011 de las cuales estos manifiestan (sic) estuvieron llenas de irregularidades e inexactitudes en que incurrió la persona que efectuó dicha entrevista».

Frente a la prueba testimonial, destacó que

D. relato de estos testigos se concluye que el causante, A.A.Z.R. era el único que contribuía con los gastos del hogar conformado por los aquí demandantes como esposos, no solo a la progenitora de estos como lo concluyó la a quo que entre otras cosas obtuvo tal conclusión porque al escuchar las preguntas por ella formulada, estuvieron enfiladas solo a indagar por la situación de L.R., esto es, si tenía ingresos, pensión, bienes de herencia pero nunca indagó en el mismo sentido respecto del otro demandante, J.H.. Luego no podía, como lo afirma en su fallo, pretender que los testigos hubieran referido sobre este último tales aspectos cuando no se los preguntó.

[…]

T. en cuenta que los testigos acabados de referir fueron uniformes al señalar que el señor J.H. luego de perder el negocio que poseía no volvió a trabajar y que el poco ingreso que obtenía provenía de los $5000, $10000 que le pagaba su hijo mayor de nombre R. por ayudarle en la fábrica artesanal de arepa que este posee, sin que ello pueda señalarse como ingreso suficiente para la congrua subsistencia, afirmación que además desvirtúan los supuestos $1.500.000 que se señala como salario percibido en el informe que obra a folio 151 a 161.

Sobre el salario señalado como devengado por el demandante J.H.Z., ha de decirse que de haber sido cierto, no se explica la caridad de la que ha sido objeto no solamente el...

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