SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00906-00 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874079278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00906-00 del 08-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00906-00
Fecha08 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5686-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5686-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00906-00

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.M.M.K. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por distintas actuaciones acaecidas desde la aceptación de la solicitud de secuestro presentada por el banco BBVA dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por A. de J.V.A. contra W. de J.C.C..

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la referida actuación, o en su defecto, se le reconozca la calidad de poseedor del bien inmueble objeto de medidas cautelares (fl. 11).

B. Los hechos

1. El 21 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar libró mandamiento de pago a favor de A. de J.V.A. y en contra de W. de J.C.C. por la suma de $35.000.000 por concepto de capital, más intereses de mora (fls. 34-38).

2. Mediante providencia de 26 de abril de 2004, se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 83-88).

3. En proveído de 12 de agosto de 2004, se aceptó la cesión de crédito realizada por el ejecutante a favor del accionante (fls. 42-43).

4. Por auto de 4 de octubre de 2004, se reconoció personería adjetiva al togado G.J.M.K. conforme al poder conferido por el tutelante (fl. 46).

5. Previa solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por los apoderados de las partes, en providencia de 25 de abril de 2006 se denegó tal pedimento por improcedente, en razón al embargo de remanente comunicado por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Envigado, decretado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Ganadero S.A. contra el demandado y la sociedad Inversiones Cami Ltda. (fls. 54-55).

6. Interpuesto recurso de reposición contra la determinación anterior, se mantuvo lo decidido en el auto recurrido, por proveído de 12 de mayo de 2006 (fls. 58-61).

7. En providencia de 5 de septiembre de 2013, se libró despacho comisorio a la Inspección Municipal de Policía de Ciudad Bolívar para que efectuara la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble embargado, conforme lo solicitado por el apoderado del banco G., hoy BBVA Colombia S.A. (fl. 92).

8. En diligencia del 4 de octubre de 2013, el comisionado declaró legalmente secuestrado el predio objeto de la misma (fls. 93-95).

9. El 23 de octubre de 2013, el tutelante solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, fincado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (fls. 98-99).

10. Por providencia de 30 de octubre de 2013, se denegó la nulidad implorada (fls. 100-104).

11. El 5 de noviembre de 2013, el actor y la señora Y.D.C.G. formularon incidente de levantamiento de medidas cautelares, alegando haber ejercido la posesión por más de diez años sobre el bien inmueble secuestrado (fls. 105-109).

12. Para efectos de poder iniciar el trámite incidental, por auto de 28 de noviembre de 2013 se fijó como caución la suma de $23.741.845 para ser prestada en un término de diez días.

13. Previa petición de los incidentantes, por proveído de 18 de diciembre de 2013 se denegó la solicitud de reducción de la caución y se amplió el término a veinte días para su prestación (fls. 113-114).

14. Cumplido por los interesados con lo dispuesto en cuanto a la caución, por auto de 4 de marzo de 2014 se admitió el incidente y se reconoció personería adjetiva a los abogados J.L.C.G. y C.A.C.M., para que representara los intereses del accionante y la señora Y.D. en ese trámite incidental (fl. 117).

15. Por proveído de 22 de agosto de 2014, se resolvió no acceder a la petición de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (fls. 136-150).

16. Interpuesto por los incidentantes recurso de apelación frente al último pronunciamiento, por auto de 2 de septiembre de 2014 se concedió la alzada en el efecto diferido (fls. 151-152).

17. Por providencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia admitió el recurso de apelación (fl. 162).

18. El 21 de octubre de 2014, el togado G.J.M.K., aduciendo la calidad de apoderado del tutelante, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 19 de septiembre de ese año, por haber sido hospitalizado en esa fecha al sufrir un «infarto agudo de miocardio» (fl. 168).

19. Previo a resolver, el Tribunal requirió al a quo para que certificara si el abogado G.J.M. aún ostentaba la calidad de apoderado del tutelante (fl. 170).

20. El juez de primera instancia informó que el profesional del derecho en mención, tuvo la condición de apoderado del accionante hasta el 4 de marzo de 2014, fecha en la que reconoció personería adjetiva a los abogados J.L.C.G. y C.A.C.O. como principal y suplente, respectivamente, para representar al actor en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares (fl. 176).

21. Por proveído de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dispuso no darle trámite a la petición del togado G.J.M. por carecer de legitimación para solicitar la nulidad alegada (fls. 173-174).

22. Interpuesto por el abogado G.J. recurso de reposición contra la determinación anterior, por providencia de 11 de febrero de 2015 el Tribunal resolvió mantener su decisión (fls. 180-184).

23. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, porque el juez a quo accionado (i) aceptó la solicitud de secuestro presentada por un tercero que no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (ii) ignoró las irregularidades cometidas por el comisionado en la diligencia de secuestro, (iii) pidió una caución elevada para el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, y (iv) negó las pretensiones dentro de dicho incidente sin valorar las pruebas aportadas; mientras que, por su parte, el Tribunal acusado (v) no tuvo en cuenta la incapacidad médica allegada por su apoderado judicial como soporte de la nulidad procesal por éste implorada en el trámite en segunda instancia del recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió el precitado incidente.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15).

2. El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, se opuso a las pretensiones, señalando que ni en primera ni en segunda instancia se ha incurrido en vía de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario que aquí se cuestiona (fls. 23-33).

El Tribunal Superior de Antioquia, luego de aludir a las actuaciones de esa Corporación reprochadas por el accionante, manifestó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del reclamante (fls. 153-155).

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección...

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