SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77711 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874079312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77711 del 15-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente77711
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1260-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1260-2021

Radicación n.° 77711

Acta 008


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR DÍAZ DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2013, dentro del proceso que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES


Leonor Díaz de Torres demandó a La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que se declarara: (i) que la pensión de jubilación extralegal reconocida a su cónyuge L.C.T.G. por el IFI Concesión Salinas, mediante oficio n.º 172 del 12 de febrero de 1979, es compatible con la de vejez reconocida y pagada por el ISS y (ii) que la demandada debía reanudar, desde el 6 de septiembre de 1990, el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional y, por tanto, de la sustitutiva que viene recibiendo desde el fallecimiento de su cónyuge.


En consecuencia, solicitó el pago de las sumas de dinero que le ha descontado la demandada, equivalentes al monto de las mesadas pagadas por el ISS a título de pensión de sobrevivientes; el reajuste anual de todas las mesadas; la indexación; los intereses de mora más altos y los perjuicios morales y materiales indexados.


Fundamentó sus pretensiones en que el IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y convertido en sociedad de economía mixta por el Decreto 3287 de 1964; que a través de la Ley 41 de 1968, el Gobierno Nacional asumió las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación; que conforme al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la concesión salinas nacionales fue otorgada al IFI, quien la explotó y administró a través de un instituto del mismo organismo, denominado IFI – Concesión Salinas, cuya planta administrativa y laboral era independiente de dicho instituto.


Explicó que el traspaso de la empresa Concesión Salinas Nacionales al IFI, se efectuó operando el fenómeno de la sustitución patronal y, por ello, al estar regulada esta entidad por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores tenían la categoría de trabajadores oficiales y que desde 1975 la jurisprudencia de esta Corte precisó que era el IFI, por cuanto tenía personería jurídica, el titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaban o laboraron al servicio de la concesión salinas, que era un departamento de dicho entidad.


Dentro de ese contexto, informó que mediante oficio n.º 172 del 12 de febrero de 1979, el IFI Concesión Salinas le reconoció a L.C.T.G. la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de enero de ese año y en cuantía mensual de $10.378,18, por satisfacer los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, en cuyo texto no se pactó la compartibilidad con las pensiones que reconociera el ISS.


Sostuvo que al señor T.G., el ISS le reconoció pensión por vejez mediante la Resolución n.º 002760 de 1995, a partir del 6 de septiembre de 1990, en cuantía mensual de $41.025 y que a partir de esta última fecha el IFI le descontó de la convencional, el valor de la reconocida por el ISS; que el 1º de septiembre de 2009 falleció el pensionado, cuando percibía del IFI sólo la diferencia entre el valor de la prestación convencional y el de la de vejez; que el IFI reconoció, en las mismas condiciones, la sustitución a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite; y que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1º de septiembre de 2009.


Por último, señaló que el 26 de agosto de 2010 presentó reclamación administrativa ante La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «[…] con las mismas peticiones de esta demanda», recibiendo respuesta negativa mediante oficio fechado el 8 de septiembre de 2010; y que la liquidación del IFI concluyó en diciembre de 2009.


Mediante auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que no se subsanó dentro del término legal.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 resolvió:

  1. ABSOLVER la (sic) Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por L.D.T., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


El 5 de octubre de 2012 profirió sentencia complementaria, mediante la cual resolvió:


  1. ADICIONAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por este juzgado, con el fin de DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a Luis Carlos Torres a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS a partir del 6 de septiembre de 1990.


  1. CONTINUAR con el respectivo trámite.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la proferida por el Juzgado.


Sostuvo que no fue motivo de controversia la calidad de pensionado de Luis Carlos Torres, pues mediante comunicación del 12 de febrero de 1979, Concesión Salinas le informó del reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la empresa, conforme al artículo 11 de la Convención de 1975, a partir del 1º de enero de 1979, en cuantía de $10.378,18. Recordó que el ISS le otorgó la pensión por vejez, a partir del 6 de septiembre de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal.

Manifestó que ante el fallecimiento del pensionado, acaecido el 1º de septiembre de 2009, se sustituyó a la demandante la pensión que en cuantía de $570.551,63 venía pagando el IFI Concesión Salinas, correspondiente, según se observa en la Resolución n.º 79041 de 2009, al 100% « […] del mayor valor de la pensión de vejez compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha de fallecimiento del causante». Añadió que de igual manera procedió el ISS, pues de acuerdo con la Resolución n.º 19945 de 2010, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de la misma fecha, en cuantía de un salario mínimo mensual legal ($496.900).


Relató que en el folio 124 se encontraba la certificación de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que de acuerdo con el contrato de administración delegada, denominado IFI Concesión Salinas, y con la información documental disponible en ese Ministerio, « […] al fallecimiento del señor TORRES GARNICA […] la extinta Concesión reconoció la sustitución pensional del mayor valor a cargo, en cuantía mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL CINCO (sic) CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES ($570.551,63) a favor de la señora L.D. DE TORRES».


Mencionó que no obstante lo anterior, al ser requerida esa coordinadora para establecer los valores recibidos por el fallecido por concepto de mesada pensional, indicó «[…] los correspondientes desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, en la misma cuantía en que se le sustituyó a la esposa, $570.551,63».


Concretamente sobre el tema de la compatibilidad pensional, aseguró:

Afirma la parte demandante, en el hecho catorce (folio 4), que "A partir del 6 de septiembre de 1990 el IFI Concesión Salinas le descontó al señor L.C.T.G. (Q.E.P.D), de la pensión de jubilación convencional, el monto de las mesadas pensionales que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció por concepto de pensión de vejez".


Esta afirmación, a juicio de la Sala, no encuentra respaldo probatorio en el plenario y es presupuesto necesario para poder examinar el fenómeno de la compatibilidad pensional, pues efectivamente, como lo alega la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión, otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte de que trata este artículo rige para el patrono inscrito en el instituto de seguros sociales."


Indica lo anterior que al ser la pensión del causante de carácter convencional, concedida antes del anterior Decreto; el 12 de febrero de 1979, tenía la virtud de ser compatible con la del Seguro Social.


El Juzgado de Primera Instancia, de manera equivocada concluyó que siendo la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la que concedía la empresa protectoras del mismo riesgo, no había lugar a decretar la compatibilidad, aunque se evidencia en él la dificultad, para diferenciar este fenómeno con la compartibilidad con las del ISS, con lo que desconoció que una y otra se pagan de manera independiente es decir son compatibles y que surge tanto la sustitución de la pensión de carácter convencional que venía devengando el causante, como la legal...

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