SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01315-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01315-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01315-01
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15417-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15417-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01315-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por L.A.L.R. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Philips Colombiana de Comercialización S.A. -Philicolon-.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige el amparo de los derechos a la vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Para sustentar su reparo, expone que inició las diligencias censuradas con el fin de obtener “(…) la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional (…), las mesadas adicionales [y] (…) los intereses moratorios, todo debidamente indexado, [además de] costas y agencias en derecho (…)”.

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2010, se negaron sus pretensiones por omitirse probar “(…) los supuestos contemplados en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…)”, determinación ratificada por el Tribunal el 28 de octubre de 2011.

Aunque formuló el recurso extraordinario de casación, la Sala especializada de esta Corte decidió no casar la providencia del ad quem el 7 de septiembre de 2016.

Asegura que las autoridades denunciadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconocieron “la carga dinámica de la prueba”, pues si bien, en principio, le incumbía demostrar “(…) los períodos de tiempo durante los cuales estuvo expuesto a altas temperaturas (…)”, era la empresa Philips quien “(…) sabía a qué cargos y dependencias había ordenado al trabajador desarrollar su labor (…)”.

Añade, asimismo, que los accionados valoraron irregularmente los elementos de convicción adosados y aplicaron un excesivo ritual manifiesto.

Sostiene cumplir con los presupuestos de procedibilidad de este amparo, dado que además de no tener más herramientas de defensa, el derecho a la seguridad social es imprescriptible e irrenunciable.

Por último, acota el quebranto a la igualdad porque en otros casos idénticos al suyo, el antiguo ISS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, les reconocieron a otros empleados la prestación por él exigida (fls. 1 al 19, cdno. 1).

3. Pretende, en concreto, dejar sin efecto las providencias de los acusados y otorgarle la pensión demandada (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto éste “(…) no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso ordinario laboral en cuestión (…)”. Añadió no haber incurrido en irregularidad en el juicio denunciado (fls. 163 al 164, cdno.1).

b) El juzgado encargado relató los antecedentes del caso reprochado (fl. 250, ídem).

c) El Tribunal querellado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección exigida, por cuanto no halló arbitrariedad en la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues no se fundó “(…) en criterios irrazonables (…) de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento (…)”.

Añadió la ausencia de quebranto a la igualdad porque, de un lado, los estrados accionados no desconocieron “(…) el precedente horizontal (…) [y tampoco el] vertical (…)” y, de otro, por cuanto no se acreditó la identidad entre los casos referidos por el censor y el aquí estudiado (fls. 251 al 266, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El querellante impugnó con argumentos análogos a los vertidos en el escrito introductor. Reiteró su calidad “(…) de parte débil de la relación laboral (…)”, por lo cual no podía imponérsele demostrar lo exigido por los acusados, máxime si Philips de Colombia era quien tenía la posibilidad de aportar las pruebas requeridas en el juicio confutado (fls. 276 al 278, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D. se advierte el fracaso de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.

En efecto, se observa que el censor critica el proceso ordinario laboral iniciado por él frente a Philips Colombiana de Comercialización S.A. -Philicolon-, el cual concluyó con la sentencia de 7 de septiembre de 2016, donde la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo del ad quem.

Como el promotor acudió a esta jurisdicción sólo hasta el 10 de agosto de 2017, esto es, luego de transcurridos más de once (11) meses desde el presunto hecho vulnerador, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera el lapso de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el actor tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias confutadas, cuestión no justificada por tratarse de prestaciones irrenunciables e imprescriptibles, pues el tutelante bien pudo acudir a esta súplica tan pronto como se emitieron las decisiones adversas a sus pretensiones.

2. Refuerza la inviabilidad de esta protección, la falta de desafuero de las autoridades convocadas. En efecto, revisado el citado fallo de 7 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del ad quem, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente, aquí accionante.

Así, se expresó:

“[El actor] solo se ocupa de criticar lo colegido por el Tribunal de las declaraciones de terceros, las cuales de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, a no ser que primero se demuestre la comisión de una distorsión de esa magnitud en prueba calificada, para ahí sí examinar los testimonios. Es claro que esta condición no se vislumbra cumplida en este caso, en la medida en que, como ya se dijo, brilla por ausente siquiera una alusión al documento adosado entre los folios 44 a 54 del expediente, en aras de demostrar el supuesto desatino probatorio del juzgador de alzada (…)”.

No obstante, amerita destacar que según la conclusión del informe del ISS, las actividades que conllevaban exposición a altas temperaturas, fueron las de hornos, carruseles, hormadoras, formación de base y bombillos, zocaladores, campanas, de base parta TL-lines TL, esmerilador de bulbo, control de calidad, moldeadores de tijera, sorteadores, acabados y molino de vidrio (…)”.

Como el ad quem echó de menos la prueba del tiempo que el actor se desempeñó en la sección de campanas, único de exposición a altas temperaturas que halló demostrado y consideró que la concesión de la pensión de vejez impetrada por el accionante estaba supeditada a «que las semanas a contabilizar (…) correspondan a tiempo efectivamente prestado en esas condiciones», ...

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