SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 48383 del 21-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874079412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 48383 del 21-06-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48383
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 193

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA BOTERO URIBE contra el fallo del 3 de mayo de 2010, por el cual el Tribunal Superior de P. declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de la Protección Social y F.S. por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda.

1.- La accionante laboró en el Hospital San Jorge, en el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- y luego de la escisión en la E.S.E R.A.A.D. PINO (RAAP) hasta el 20 de febrero de 2009.

2.- Al Instituto de los Seguros Sociales prestó sus servicios en la calidad de trabajadora oficial, hasta que por Decreto 1750 de 2003 se dispuso su escisión, pasando sin solución de continuidad y en calidad de empleada pública a la E.S.E. (RAAP).

3. El Decreto 452 de 2008 ordenó la liquidación de la E.S.E- RAAP, época para la cual la actora tenía 51 años de edad y llevaba 18 años, 11 meses y 24 días de servicio. Sin embargo, fue despedida, no obstante faltarle dos meses para pensionarse.

4. En consecuencia interpuso acción de tutela, alegando encontrarse en el “reten social”. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. amparó su derecho, y esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 20 de abril de 2009. Por consiguiente fue reintegrada a su cargo.

5.- Al reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, presentó derecho de petición a la E.S.E. RAAP el 27 de enero de 2009, que le fue resuelto en forma adversa mediante acto administrativo TH-0657 del 20 de febrero de 2009[1].

6.-La convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, contempla en el articulo 98 que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y 50 años de edad, si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en la tabla que establece la norma convencional.

7.- La pensión convencional no es una pensión por aportes, sino que se reconoce por edad y tiempo de servicios a quienes cumplan 50 años de edad si es mujer y 20 años de servicio continuos o discontinuos, con los aportes del trabajador se puede configurar la pensión por vejez.

8.- En principio ella no cumpliría los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, por cuanto laboró con esa entidad 15 años, 11 meses y 11 días, pero el artículo 101 de la convención colectiva estableció que los servicios prestados sucesiva y alternativamente en las demás entidades de derecho público son acumulativos para el computo del tiempo que se requiere para adquirir la pensión de jubilación, en tal sentido se deberá tener en cuenta el tiempo que laboró en el Hospital San Jorge de P. (5 años y 6 meses).

9.- Por lo anterior considera la accionante que se le debió reconocer su derecho a la pensión de jubilación, porque al haber sido liquidada la E.S.E.,esa obligación le corresponde a las entidades accionadas.

10.-La E.S.E. no definió qué entidad se debía encargar de las obligaciones laborales existentes con los prepensionados de la entidad, ni aclaró si el Ministerio de la Protección Social o F.S. iban a asumir esas prestaciones laborales, situación que deja a las personas en desprotección frente a la seguridad social.

11.- Frente a ésta omisión dice, la accionante que está ad portas de perder su pensión de jubilación, porque cuando se terminó la relación laboral con la E.S.E.RAAP, ya tenía 20 años de servicio requeridos para la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva.

12.-Pretende se ordene al Ministerio de la Protección Social, en calidad de Fideicomitente, y a F.S., como fideicomisario, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Aclara ser cabeza de hogar, porque su esposo está desempleado y ella costea la universidad de su hijo.

2. La respuesta de la autoridad accionada

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que intervino en el proceso de liquidación de la E.S.E. RAAP, con fundamento en los Decretos 452 de 2008 y 3751 de 2009, aprobando el cálculo actuarial que presentó la empresa para solventar obligaciones laborales y pensiónales, pero ello no significa que debe asumir el pago de las mismas.

Como los activos de la E.S.E. RAAP resultaron insuficientes, el Decreto 3751 de 2009 estableció que la Nación asumiría el valor de las obligaciones de la citada empresa, limitándolas a aquellas personas incorporadas en el contrato de fiducia mercantil celebrado por la entidad en liquidación, que debían ser girados por el Ministerio de Hacienda a la empresa encargada de hacer los pagos correspondientes, en este caso al ISS, que adelanta el proceso pensional de la citada entidad.

La norma invocada por la accionante no es de aplicación al caso, porque desde el 26 de junio de 2003 ella perdió su calidad de trabajadora oficial para pasar a ser empleada pública, y a esa fecha no reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación, tenía 45 años de edad y 8 de servicio en el ISS. Se fundamenta la sentencia T-001 del 12 de enero de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual la protección laboral de las personas amparadas por el “reten social” solo se extiende hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad.

Igualmente argumentó que doctrina constitucional construida a partir del Decreto Ley 1750 de 2003 permite concluir que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a tener el carácter de empleados públicos de las ESE tienen derecho a la pensión de fuente convencional en la medida que hayan satisfecho todos los requisitos al momento de la decisión, es decir, a 26 de junio de 2003. Solo así se puede considerar que tiene un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido al ingresar al nuevo régimen laboral como empleado público de las nuevas ESE.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela.

2.2. El Ministerio de la Protección Social se refirió que el proceso de liquidación de la E.S.E. RAAP finalizó el 2 de octubre de 2009, conforme a los decretos 452 de 2008; 1735, 2859 y 3785 de 2009.

No le consta nada sobre los hechos de la demanda, pero comunicó que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL no obliga a las E.S.E. que se crearon mediante el Decreto 1750 de 2003 y solo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

La figura de la sustitución pensional no opera en las Instituciones del Estado.

Agregó que las discusiones sobre las normas legales y convencionales que rigen a los empleados públicos, deben realizarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando improcedente el amparo invocado dado el carácter subsidiario que tiene.

2.3. F. dio cuenta que no ha sido liquidadora de la E.S.E. RAAP, pues solo obró como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil del 28 de abril de 2009, en el cual se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes de esa E.S.E. denominado al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso de liquidación.

No tiene la calidad de parte ni interviniente en los procesos judiciales, únicamente realiza el seguimiento a los apoderados que ejercen la defensa judicial y efectúa pagos originados en los gastos judiciales de defensa judicial y las sentencias en firme que se profieran contra el fideicomitente.

Adujo que no participó ni fue parte en el convenio Interadministrativo suscrito entre la extinta E.S.E. RAAP y el ISS, por el cual se asumió el pasivo pensional.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela. Recordó que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para reclamar los derechos de las pensiones ubicadas en el llamado “reten social”, y ha considerado que la convención colectiva entre Sintraseguridad Social y el ISS es aplicable a los antiguos trabajadores del Instituto (citó las sentencias C-645 de 2009, T-112 de 2009).

Sin embargo, destacó que esa corporacion ha señalado que en esos casos deben reunirse los requisitos del articulo 98 de la convencion colectiva de trabajo.

En este caso –sostuvo- hay discrepancia entre el accionante y la E.S.E. RAAP en torno al tiempo de servicios para efectos de...

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