SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02006-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874079448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02006-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15422-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15422-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02006-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por J.B.J. en contra del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la Secretaría Distrital de Hábitat –Subsecretaría Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario N° 1999-00751 incoado por C.M.T. S.A.S. y L.J.M., en calidad de cesionarias del Banco Cafetero, contra Inversiones Terralonga Proyecto R.L.. E., T. de J. y B.E.P.B., V.E.F.S., C.A.C.P., J.T.T., N.C.V., E.T.T. y M.F. de M..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el accionado.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. El convocado, careciendo de competencia y de jurisdicción, desconoció preceptos jurisprudenciales al ordenar, en el mes de junio hogaño, la entrega de los apartamentos 305, 306, 403, 508, 509, y los garajes 24, 25, 26 y 29 del Edificio Terralonga.

2.2. La anterior determinación, sostiene, se tomó a favor de quien no es parte ni cesionario en el juicio ejecutivo materia de este auxilio, conculcándose, con ello, prerrogativas superiores.

2.3. El 28 de junio pasado, solicitó revocar la aludida decisión teniendo en cuenta consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, quienes estimaron que no se habían rematado los referidos bienes, razón por la cual se debía corregir la actuación del estrado querellado y del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –D.A.M.A-.

2.4. A la fecha no ha habido pronunciamiento en ese sentido.

3. Implora conminar al juzgador encartado resolver de forma inmediata y anular la orden de entrega de los inmuebles mencionados (fl. 2).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito deprecó la denegación del auxilio, realzando la legalidad de lo decidido en el anotado asunto y aseverando existir temeridad, pues:

“(…) el actor ya promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, de la cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, con radicado 20160208600 y 20160208700, quien mediante sentencia fechada el seis (6) de octubre de la pasada anualidad, negó la protección de los derechos invocados”.

b. La Secretaría Distrital de Hábitat solicitó su desvinculación, aduciendo que del marco fáctico no se desprendía que su actuación hubiese conculcado garantías fundamentales.

c. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras inferir, en concreto, (i) falta de legitimación en cabeza del accionante, por no ser parte ni tercero reconocido dentro de la causa de cuyo trámite afirma provenir la vulneración al debido proceso; y (ii) porque las providencias tachadas se profirieron hace más de tres años, hallándose ausente, en consecuencia, el requisito de inmediatez (fls. 73-77).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, insistiendo en que sí fue reconocido como parte o tercero en el proceso; agregó, asimismo, que la tutela no es tardía por cuanto ya en ocasiones anteriores el propio Tribunal se ha pronunciado entrando a resolver el fondo de las súplicas constitucionales, no parando mientes en el presupuesto de temporalidad (fls. 95-96).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.B.J. pretende que por esta especial senda se conmine al querellado a revocar la orden de entrega de los inmuebles relacionados en el acápite “antecedentes” de este fallo.

2. Se advierte el fracaso del resguardo por haber incurrido el gestor en temeridad, pues promovió, de consuno con H.J.R., los auxilios con radicaciones 2016-02086-00 y 2016-2087-00 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Los hechos planteados por el quejoso en esas salvaguardas se centraron en debatir, entre otros asuntos, lo relativo a la legalidad de la orden de entrega y de la dación verificada dentro del curso del proceso N° 1999-00751, de Bancafé contra T. y otros (Cfr. fls. 43-47).

Ese ruego constitucional culminó con proveído de 6 de octubre de 2016, donde el Tribunal Superior de esta ciudad negó la protección solicitada, aduciendo, en relación con el primero de los tópicos reseñados, lo siguiente:

“Dentro del proceso ejecutivo en efecto se encuentra una orden de entrega por parte del Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, que contempló las propiedades objeto de la diligencia de remate realizada en el proceso No. 1999-00751 y aquellas que por solicitud del liquidador designado en la actuación administrativa, se incluyeron en la diligencia, en virtud de la adjudicación en el curso de la liquidación.

Memórase que, tales bienes, en principio, se encontraban a disposición del asunto ejecutivo por cuenta de las medidas cautelares ordenadas, de allí que, una vez canceladas se haya comisionado en una sola ocasión a la Inspección de Policía para la diligencia de entrega respecto de todos los inmuebles, sin que exista irregularidad o ilegalidad en la actuación, en tanto acompasa el contenido del Título II del Código General del Proceso”.

Y en lo atañedero al segundo de los puntos mencionados, vale decir, la supuesta ilicitud de la diligencia de adjudicación, el Colegiado advirtió:

“Frente al sustento de esta pretensión, se aclara a los accionantes, que el trámite confutado no corresponde a la ejecución de una sentencia, por ende, no se adelanta en los términos del artículo 335 C.P.C.art....

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